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STL8913-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8913-2015 Radicación n° 59923 Acta nº. 22 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA EDITH CAMARGO PARDO, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, extensiva al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite dentro del que fue vinculada como tercera interviniente Marina Escobar, demandante en el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho que promovió contra la accionante como heredera determinada de Pablo Emilio Camargo Ojeda (q.e.p.d.).

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por despachos judiciales accionados. Sustentó su petición en los siguientes hechos: Que la señora Marina Escobar, adelantó en su contra como heredera del señor Pablo Emilio Camargo Ojeda (q.e.p.d.), proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho.

Que el Juzgado accionado a través de auto del 16 de marzo de 2007, admitió la demanda y decretó medidas cautelares ordenando el embargo de 806.777 acciones que su padre dejó en Acerías Paz del Río. Que el 22 de junio de 2012 profirió sentencia “declarado la existencia de la unión marital del hecho conformada entre los compañeros permanentes MARÍA ESCOBAR y PABLO EMILO CAMARGO OJEDA (q.e.p.d.) por el tiempo comprendido entre el trece (13) de abril de mil novecientos noventa cinco (1995), al veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006).”, y la configuración de la sociedad patrimonial por el mismo lapso, de la que a su vez decretó la disolución y liquidación. Que no conforme con dicha decisión la impugnó, y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó a través de proveído del 27 de noviembre de 2013.

Que a pesar de que informó al Juzgado accionado mediante memorial radicado el 27 de enero de 2007, que ante la Notaría Tercera de Sogamoso se elevó a escritura Pública No.0458 del 13 de marzo de 2007, la sucesión de su progenitor y en la que se le adjudicaron “los derechos fiduciarios que el causante en calidad de PENSIONADO DE LA empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., poseía en el FONDO DE CAPITALIZACIÓN ACERIAS PAZ DEL RIO, ACCIONES ADQUIRIDAS AL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (F) (sic) EN LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTES A 806.777 ACCIONES Número de encargo 4262316.

Vale este derecho a razón de DIEZ M/CTE por acción y/o derecho fiduciario, la suma de OCHO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS m/cte ($8.067.770.oo).” y le solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre dichas acciones. Que el Juzgado se había pronunciado de forma negativa aduciendo que las medidas se mantenían para el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial, “pero no ordenó hacerle saber a la demandante que ya se había liquidado la sucesión del causante PABLO EMILIO CAMARGO OJEDA,… y que además, las acciones embargadas le habían sido adjudicadas en la citada sucesión.”.

Que el 6 de mayo de 2014, elevó una nueva petición al juzgado con invocación de inciso 2º del numeral 3º del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la que se pronunció “siete meses después”, y en lugar de dar aplicación a la referida norma, ordenó correr traslado de dicha petición a la parte demandante (Marina Escobar) por el término de tres (3) días, “pero la demandante no se pronuncia al respecto” ni ha solicitado adelantar el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, y “ tampoco ha adelantado gestión alguna referente a la Escritura Pública No. 0548 de marzo de dos mil siete (2007) de la Notaria Tercera de Sogamoso, con la que liquide (sic) la sucesión de mi difunto padre.”.

Por último, adujó que es cabeza de familia, que tiene dos hijos de 14 y 7 años por los que tiene que responder; que debido a sus bajos ingresos ha adquirido varias deudas, encontrándose por una de ellas ejecutada por el Juzgado Primero Municipal de Sogamoso “en el cual se decretaron embargo de las acciones que reclama.”. Solicita que se ordene al Juzgado accionado que en aplicación del inciso 2° del numeral 3° del artículo 691 del Código Procesal Civil resuelva su petición elevada el seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) en el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho No. 2007-0057, ordenando “el levantamiento de las medidas cautelares que se encuentran vigentes en dicho proceso” aduciendo como razones el embargo de un bien que no estaba en cabeza del causante, y porque ya había fenecido el término para seguir manteniendo esa mediada.

II. TRÁMITE y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, hizo extensiva la presente acción al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, vinculó como tercera interviniente a la señora Marina Escobar, demandante en el proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho, y ordenó notificar la presente acción por el medio más expedito, para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, manifestó que dentro del proceso ordinario de declaración y existencia de unión marital de hecho que promovió Marina Escobar como compañera del señor Pablo Emilio Camargo Ojeda (q.e.p.d.), la señora Claudia Edith Camargo Pardo, en varias oportunidades ha solicitado el desembargo de los bienes sujetos a las medidas cautelares dispuestas por ese Despacho, frente a lo que le ha respondido que “no le asiste razón jurídica para acceder a lo pretendido, por lo que se le ha negado”, dado que el inciso 2° del numeral 3° del artículo 691 del C.P.C., modificado por el numeral 347 del artículo 1° del D.E. 2282 de 198 no era de “ aplicación a este tipo de trámites que regulan por el procedimiento ordinario.”.

Que la accionante en su calidad de heredera del señor Pablo Emilio Camargo Ojeda (q.e.p.d.), en ningún momento ha iniciado o gestionado incidente alguno en procura de que se excluyan los bienes que aduce pertenecían a su progenitor y que le fueron adjudicados en el trámite sucesoral adelantado ante la jurisdicción voluntaria, sin que con sola presentación o aportación de una “escritura pública” el juzgado “debiera disponer la cancelación de las medidas cautelares, pues es imprescindible, para que a ello se acceda el trámite del incidente … y que se pruebe el derecho alegado.”, resaltando con ello la desidia de la accionante en procura de la protección de sus derechos.

Por su parte, el Tribunal expresó que mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sogamoso, que declaró la existencia de la unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Marina Escobar y Pablo Emilio Camargo Ojeda (q.e.p.d.).

Anexó reproducción mecánica de la referida diligencia. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, negó el amparo pretendido, tras observar que el juzgado accionado mediante auto del 5 de mayo de 2015, se pronunció sobre la petición pendiente elevada por la accionante, precisando que contra la referida decisión se había promovido los recursos de ley, los cuales se encontraba pendiente de resolver.

Concluyó que “en éste momento no hay lugar a impartir una orden al funcionario de primer grado, teniendo en cuenta que la causa de reclamo se encuentra satisfecha.”. IV. LA IMPUGNACIÓN La impugnante discrepa de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, pues a su juicio, sólo se pronunció sobre el hecho de la petición elevada para el levantamiento del embargo de las medidas cautelares, dejando sin consideración alguna los demás puntos, esto es, que “haya un pronunciamiento de fondo respecto de las acciones que se encuentran embargadas en el referido proceso que fueron adjudicadas en sucesión tramitada ante notaria, la cual se llevó a cabo con anterioridad a la iniciación del proceso” y “el hecho de no dar aplicabilidad a la norma inciso 2° del Num 3° del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; en el trámite de liquidación de sociedad patrimonial.”, que aspira sean acogidos favorablemente.

V. CONSIDERACIONES A folios 80 a 81, obra auto de fecha 5 de mayo de 2015, proferido por el juzgado accionado a través del que negó la solicitud se la accionante, luego de hacer el siguiente análisis: "… en la norma en mención, se establece que la misma no resulta aplicable a la solicitud impetrada por el apoderado de la de demandada dentro del proceso de la referencia, pues éste corresponde a un proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, dentro del cual se declaró igualmente la existencia de una sociedad patrimonial de Hecho.

Tal situación no se asimila a la norma invocada por el abogado peticionario pues ésta hace referencia a la Sociedad conyugal entre esposos, sin conceder facultades a herederos. (Negrillas fuera del texto original). Ello es así ya que si bien es cierto, la norma traída a colación por el apoderado de la demandada, están contenida en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que regula la manera general lo relacionado con las medidas cautelares, no es menos cierto que dicha norma está referida a las “medidas cautelares en procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, de separación de bienes y liquidación de sociedades conyugales.”.

“…” Con fundamento en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la solicitud de Levantamiento de las medidas cautelares aquí referidas, en la forma como fue solicitado por el apoderado de la demandada, resulta improcedente, en atención a que la norma invocada es inaplicable para los casos en que uno de los cónyuges o compañeros permanentes ha fallecido, pues será dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que debe adelantarse a continuación del proceso que declaró la existencia de la unión marital de hecho, donde mediante tramite incidental, los herederos podrán solicitar lo pertinente a las mediadas cuetearles decretadas sobre los bienes que se consideren como propios del causante o de sus herederos…” En ese orden, como en últimas lo pretendido por la accionante, era que el pronunciamiento del juzgado sobre su petición, y se dio, le asistió razón a la Sala de Casación Civil para negar el amparo, máxime cuando se advirtió que contra el referido auto se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Al existir un trámite pendiente como es el de resolverse por parte de juzgado accionado y el superior jerárquico dichos recursos, mal podría arrogarse el juez constitucional competencias que son del exclusivo resorte de los jueces naturales que deberán conocer de las inconformidades de la accionante.

Se resalta, que la accionante no ha ejercido los mecanismos idóneos en procura de la protección de sus derechos, esto es, el incidente del que ha hecho alusión el juzgado accionado. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedido. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6