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STL8912-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-818-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8912-2021 Radicación n.° 11001023000020210081800 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por WENDY DAYANA DÍAZ APARICIO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y la UNIVERSIDAD DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, que se ordene a la convocada realizar «los procedimientos necesarios para la entrega de [su] tarjeta profesional dado que han trascurrido más de cinco (05) meses desde que reali[zó] la solicitud de la expedición de esta y hasta la presente fecha no se me ha hecho entrega».

Como sustento indicó que, el 4 de febrero de 2021 solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional como titulada por la Universidad de Boyacá y, posteriormente, el 23 de ese mes y año, la Unidad acusó el recibido de la solicitud junto con los documentos exigidos y le informó que el asunto sería transferido al personal encargado para lo de su cargo.

Manifestó que en la página del SIRNA aparecía como estado del trámite «requerido» y en «observaciones» figuraba que, con el fin de continuar con el trámite de inscripción de la tarjeta profesional abogado, le indicaban «que la universidad no ha enviado la información correspondiente de su título de abogado a esta unidad», de manera que, «una vez se allegue el listado de graduados por parte de la universidad a los correos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co, continuaremos con la gestión de su trámite», empero, al comunicarse con la institución educativa le anunciaron que ya se había remitido desde el 10 de febrero anterior.

Adujo que a la fecha de radicación de esta tutela no se le había hecho entrega de su tarjeta profesional que la acreditara como abogada, transcurriendo más de cinco meses desde que presentó la solicitud. Manifestó que aun figuraba la anotación atrás descrita y que se estaba dilatando el procedimiento para la expedición de la tarjeta profesional, lo cual le perjudicaba, pues no podía ejercer su profesión ni acreditar su calidad de abogada.

Por último, aseguró que «varias de las personas que se graduaron [con ella] el veintinueve (29) de enero de 2021 les han hecho entrega de su tarjeta profesional hace más de tres (03) meses». La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de julio de 2021, en el que se corrió traslado a las convocadas para que ejercieran su derecho de defensa.

La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasaban en gran medida la capacidad operativa de la Unidad, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se estaban gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas eran enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.

Manifestó que, en el caso concreto, se le asignó a la promotora de la acción, la tarjeta profesional n.° 361.280, mediante el Acta n.°523 de 2021, la cual será impresa y se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la accionante, asunto que fue comunicado el 1 de julio al correo electrónico proporcionado por la interesada, esto es, wddiaz@uniboyaca.edu.co.

No aportaron más pronunciamientos dentro de la oportunidad concedida. CONSIDERACIONES Conviene recordar que el artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley.

Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes» [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional T-206 de 2018.] En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Al descender al sub lite, se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados resolver la petición por ella presentada para que se tramitara su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional. Para resolver la controversia constitucional anotada debe advertir la Sala que de acuerdo con la documental aportada por la convocada, mediante el acta n.° 9523 de 2021, procedió a efectuar la inscripción como abogada de Wendy Dayana Díaz Aparicio, asignándose el número de tarjeta profesional n.° 361.280, con fecha de expedición el 1 de julio del 2021, acto administrativo que fue notificado ese mismo día por correo electrónico remitido a wddiaz@uniboyaca.edu.co, que corresponde al suministrado por la peticionaria, anexando para tal efecto el citado acto administrativo y su constancia de envío. Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada no sólo inscribió a la accionante como profesional del derecho y asignó el número de tarjeta profesional correspondiente, sino que dicha resolución le fue notificada en debida forma.

Así las cosas, lo reprochado por la actora, entonces, constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Por lo anterior, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00