Radicación n.° 56238 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8912-2019 Radicación n.° 56238 Acta n.º 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ÁLVARO DANIEL ARRIETA ROBLES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES ÁLVARO DANIEL ARRIETA ROBLES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA, MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PERSONA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD e INDEFENSIÓN », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata el proponente que la Junta Regional de Invalidez de Bolívar le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 54.09%, con fecha de estructuración 9 de octubre de 2000, por enfermedad de origen común. Narra que solicitó una pensión de invalidez ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., entidad que negó lo pretendido.
Indica que llamó a juicio a dicha administradora, en aras de obtener la prestación económica, proceso en el que el 11 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena concedió la pensión a partir del 13 de diciembre de 2010 en cuantía de $515.000, junto con su reajuste anual e intereses moratorios. Narra que la sentencia fue apelada por la enjuiciada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 21 de enero de 2019, confirmó la determinación de primer grado.
Informa que contra la anterior providencia la convocada presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto de 8 de mayo de los corrientes, tras considerar que le asiste interés económico a la demandada. Cuestiona que al padecer de «queratosis actínica y carcinoma insitu de la piel» no se puede tener en cuenta la incidencia futura para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación y, por tanto, tal medio de impugnación era improcedente.
Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto el auto de 8 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y, en su lugar, se niegue la concesión del recurso extraordinario de casación. Mediante auto proferido el 14 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indica que los argumentos expuestos por la petente carecen de fundamentos fácticos y jurídicos respecto a la vía de hecho invocada, toda vez que el cálculo de este tipo de prestaciones debe hacerse teniendo en cuenta la expectativa de vida en la medida que son acreencias de tracto sucesivo.
Informa que el expediente se encuentra pendiente para el envió a esta Corporación a fin de surtir el recurso extraordinario de casación. Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifiesta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida que el Tribunal endilgado siguió los lineamientos de este Colegiado en temas de prestaciones económicas frente a la procedencia del recurso de casación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Al revisar los documentos allegados con la demanda de tutela, se tiene que en auto de 8 de mayo de 2019 fue concedido el recurso extraordinario de casación que interpuso la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra la sentencia de segunda instancia que profirió el 24 de enero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y, que a la fecha, se encuentra pendiente remitir el expediente a esta Corporación para lo pertinente, esto es, se estudie la viabilidad de su admisión. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite la determinación que adopte esta Sala frente a la admisión o no del recurso extraordinario, de donde conforme el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cumple esperar el pronunciamiento frente a la admisión o no de tal medio de impugnación. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que esta Corporación, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante con el auto que lo concedió, cuando la Corte aún debe estudiar si se cumplen los requisitos de Ley a efectos de admitir el recurso, entre ellos, el interés jurídico para recurrir.
Con todo, evidencia esta Sala que la actora pudo insistir para que su inconformidad fuera estudiada en el proceso ordinario, mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso de casación, si consideraba que no se daban los requisitos de ley para ello, lo que no hizo. Ello permite inferir que desechó la utilización de los mecanismos legales de los que disponía para la defensa de sus derechos.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 7