CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8912-2014 Radicación n.° 36820 Acta n.º 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAFAEL URBANO BAQUERO BAQUERO en calidad de Representante Legal de la SOCIEDAD TRANSPORTADORA PUBADI S.A.S. – TRANSPUBADI S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, JOSÉ GUILLERMO PEÑA CRUZ, HUGO GUILLERMO PEÑA MUNEVAR, ACEITES MANUELITA S.A., CARLOS MORA ARIAS, y CAMILO ERNESTO REY FORERO.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de su Representante legal, la Sociedad Transportadora Pubadi S.A.S. – Transpubadi S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la vida digna, y al acceso a la Administración de Justicia, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De conformidad Con los hechos y anexos de la demanda, el abogado Camilo Ernesto Rey Forero actuando como apoderado de Carlos Mora Arias inició un proceso ordinario laboral contra la Sociedad Transportadora Pubadi S.A.S. – Transpubadi S.A.S. a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de octubre de 2007 y el 24 de noviembre de 2008, el cual fue terminado unilateralmente sin justa causa por parte del empleador; que se declarara la existencia de un accidente de trabajo ocurrido el 24 de noviembre de 2008; que se condenara a la demandada al pago de salarios, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización por falta de pago de las obligaciones laborales, compensación de vacaciones en dinero, y las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo.
Manifestó el actor que el señor Carlos Mora Arias nunca fue empleado de la empresa accionante, porque su sistema es el de afiliar a propietarios de los vehículos y estos contratan a los conductores; que el demandante no mencionó siquiera al propietario Guillermo Peña, pues el vehículo que conducía Carlos Mora Arias no es de propiedad de la sociedad accionante, y que, el demandante Carlos Mora Arias, fue liquidado por la empresa Aceites Manuelita S.A. por un contrato de trabajo verificado entre el 19 de octubre de 2007 y el 23 de diciembre de 2008.
Indicó que el 29 de enero de 2013 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio dictó sentencia por la cual condenó a la Sociedad Transportadora Pubadi S.A.S. – Transpubadi S.A.S.; que este fallo fue confirmado en segunda instancia, mediante decisión del 11 de febrero de 2014. Pidió que se revoque el fallo proferido por a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual confirmó el del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, dejando sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia. II.- TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de junio 2014, esta sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio pidió denegar el amparo, porque dicho colegiado apreció y valoró «en su conjunto y en toda su dimensión de acuerdo con las reglas de la sana crítica y al libre apreciación de las pruebas, todo el material probatorio incorporado en legal forma al proceso», para cimentar los argumentos con los cuales «fundó la decisión que hoy pretende atacar por vía de acción constitucional, el demandante tutelante, decisión que se soportó en la normatividad aplicable al asunto».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor.
En efecto, la razón de ser de la presente acción constitucional, es la de que, en sentir del accionante, los entes judiciales accionados no adelantaron «… un adecuado proceso de verificación de los documentos allegados parta demostrar que a este señor (el demandante en el proceso ordinario) no se le adeudaba nada y mucho menos por mi empresa ya que nunca fue empleado del suscrito …».
No obstante, al observar la transcripción de las sentencias atacadas en sede de tutela, encuentra la Corte que en primer lugar, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio determinó con prueba documental que el demandante Carlos Mora Arias se desempeñó como conductor de un vehículo de transporte público de la empresa accionante, aspecto que fue corroborado testimonialmente y luego estableció, con fundamento en las pruebas aportadas y recaudadas, que se dieron los tres elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para determinar que entre las partes existió un verdadero contrato laboral.
En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio también examino cuidadosamente el acervo probatorio para darle la razón al Juzgado de primera instancia, y confirmar su decisión, con algunas modificaciones, también producto de ese análisis. Tal proceder, ha sido el producto de las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la libre formación del convencimiento.
Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos constitucionales fundamentales, que fue para lo que se instituyó esta acción, pues se reitera, las providencias atacadas, contrario a lo sostenido por la accionante, están edificadas en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, y se apoya en una interpretación razonable de la normatividad aplicable y los hechos demostrados; de su estudio no vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.
Aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.
En tal medida, se negará el amparo pedido III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por RAFAEL URBANO BAQUERO BAQUERO en su calidad de Representante legal de la sociedad SOCIEDAD TRANSPORTADORA PUBADI S.A.S. – TRANSPUBADI S.A.S., de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9