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STL8911-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93937 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8911-2021 Radicación n.° 93937 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OMAR ANTONIO BANQUEZ EDNA contra el fallo proferido el 18 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja con radicado 13001-31-05-007-2011- 00038-00.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Omar Antonio Banquez Edna instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que presentó demanda ejecutiva el 29 de febrero de 2019, a continuación de un proceso ordinario laboral que incoó contra la Administradora Colombiana de Pensiones, la cual fue tramitada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, como quiera que fue la autoridad judicial que adelantó el proceso ordinario.

Indicó que el 12 de marzo de 2019 su apoderado presentó por escrito la denuncia de bienes respectiva, el cual, según las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, pasó al despacho el 7 de mayo de 2019, casi tres meses después de su presentación. Sostuvo que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 23 de septiembre de 2019, requirió a Colpensiones, a fin de solicitar «determinada información», el cual fue notificado el 6 de diciembre de esa anualidad, circunstancia que calificó de irregular, toda vez que debió notificarse al día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso.

Adujo que ingresado el expediente nuevamente al despacho el 10 de marzo de 2020, el juzgador de primer grado profirió un nuevo proveído el 23 de marzo de esa misma anualidad, toda vez que la respuesta allegada por Colpensiones no satisfizo su requerimiento, el cual fue notificado el 24 de noviembre de esa anualidad. Acotó que «si bien e [ra] cierto que ese despacho ha [bía] demostrado tener una congestión de otrora en los procesos ejecutivos, no e [ra] menos cierto que muy a pesar de ello se deb [ían] respetar las solicitudes de mandamientos de pago, en el orden cronológico en que [eran] presentadas.

Muy desacertado estuvo por parte del despacho librar mandamientos de pago con solicitudes muy posteriores a la [suya]». Aseveró que, desde la presentación de la demanda, lo que ocurrió el 20 de febrero de 2019, hasta la fecha de notificación del auto de requerimiento, el 20 de noviembre de 2020, había transcurrido 1 año y 9 meses, sin que se hubiese resuelto el fondo del asunto.

Explicó que, con posterioridad a la presentación de su demanda ejecutiva y teniendo en cuenta la fecha de la respuesta de Colpensiones, el juzgado accionado profirió mandamiento de pago dentro de varios procesos iniciados con posterioridad al suyo, entre ellos, relacionó los de radicados «2018-00161», presentado el 5 de febrero de 2020; «2020-00013», iniciado el 13 de enero de 2020 y «2017-00168», radicado el 20 de enero de 2020.

Luego de realizar minuciosamente la relación de las demandas ordinarias presentadas para admisión en el año 2020, que le correspondieron su conocimiento al juzgado confutado, concluyó que existía una mora excesiva en el trámite de los procesos, encontrando que se le estaba dando un trato preferencial a los procesos ordinarios, debiendo tramitar las demandas ejecutivas en el orden cronológico en que fueron presentadas.

Informó que su apoderado judicial, el 4 de marzo de 2021, presentó una solicitud de impulso procesal, requiriendo al despacho para que le informara «si […] había enviado el nuevo oficio requiriendo a Colpensiones y que en caso negativo se sirviera hacerlo y una vez recibida la información se le enviara copia de la respuesta y se tramitara el asunto», sin que hubiese recibido respuesta alguna.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como como consecuencia de ello, que se ordenara a la autoridad accionada que resolviera «la solicitud de impulso procesal presentada por [su] apoderado en día 4 de marzo de 2021 y [le] apli [cara] celeridad [a su] proceso de conformidad con el orden cronológico de presentación de demandas y d [iera] prelación de turnos».

Así mismo, pidió que se ordenara al juzgado confutado que adoptara «un plan de trabajo bajo el cual se respet [ara] el turno otorgado a cada proceso, […] el cual podía ser coordinado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, la titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que, como lo informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para mediados del mes de marzo de 2020 se presentó en ese despacho judicial una situación que dificultaba la prestación del servicio como fue la restricción para el ingreso a la sede de personas mayores de 60 años, con problemas de «hipertensión, diabetes, obesidad y cuidadores de personas mayores», por lo que solo pudo asistir hasta finales de 2020 una sola persona, el secretario, quien se encargaba de realizar el escaneo de los expediente para trámite.

Adujo que, igualmente, puso de presente, la dificultad del funcionario para la digitalización de los procesos, pues pese al esfuerzo realizado, se generaron dificultades en la realización de dicha tarea, en tanto que en los mismos no estaban completos o se escaneaba solo una cara del documento, situaciones que dificultaron la verificación de los expedientes, pero que estaban siendo superadas con la ayuda de un judicante.

Indicó, además, que el «3 de marzo» se incorporó al equipo de trabajo un practicante asignado por Consejo Seccional y se contrató para el año que cursa una firma para la digitalización de expedientes, encontrándose a la espera de que les llegara el turno para el envió de los mismos. Además, señaló que le informó al Consejo Seccional de la Judicatura los inconvenientes que habían tenido con las plataformas «Microsoft One Drive, Tyba» y la página de la Rama Judicial, concretadas en un servicio intermitente, circunstancias que dificultaba a quienes, como en su caso, no podían asistir a las sedes judiciales para tener acceso al expediente físico.

Añadió, en relación con los reproches formulados por el tutelante frente a la solicitud de impulso procesal, que el secretario del despacho remitió el oficio respectivo a la entidad demandada a efectos que certificara el número de mesadas pensionales que actualmente percibe el accionante, con el fin de proferir la decisión correspondiente.

Por último, hizo alusión a un «plan de mejoramiento» que elaboró a fin de tramitar los asuntos de ese despacho, en el cual consignó tareas semanales y metas a cumplir, así: i) «Relación de todos los procesos con solicitudes pendientes»; ii) «Clasificación de los procesos con solicitudes pendientes por tema»; iii) «Creación de formato de solicitudes en Microsoft Forms para solicitud de trámites y creación automática de Excel»; iii) «Levantamiento de actas de ingreso y reparto de procesos para trámite»; iv) «Relación en Excel de procesos que ingresan al despacho con proyecto»; v) «Elaboración de lista de turnos»; vi) «Proyección de mínimo 20 autos semanales de admisión/devolución de demanda»; vii) «Proyección de mínimo 12 autos semanales de admisión/inadmisión de contestación»; viii) «Proyección de mínimo 10 autos semanales de obedecimiento Y/O Nombramiento de curador» y ix) «Se realiza atención virtual a través de la plataforma Teams los días lunes de 9:00 am. a 11.00a.m. por parte del Secretario y los días viernes de 9:00am a 11:00 am por parte de la señora Juez».

Por su parte, la directora (A) de Acciones Constitucionales Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, aunado al hecho de que esa entidad de seguridad social no tenía petición o trámite del accionante pendiente de resolver.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia resolvió « PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por el señor OMAR ANTONIO BANQUEZ EDNA en nombre propio contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado», al encontrar acreditado que el juzgado accionado contestó la solicitud elevada por el accionante el 4 de marzo de 2021 y le remitió la misma al correo electrónico de su apoderado judicial, junto con el oficio que envió a Colpensiones, en cumplimiento de lo dispuesto por la titular del despacho en proveído de 23 de marzo de 2020.

Así mismo, decidió «SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional deprecado frente a la pretensión de ordenarle al despacho accionado la implementación de un plan de trabajo», al considerar que el accionante contaba para tales fines con otros mecanismos de defensa judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, adujo que: Si bien e[ra] cierto que el Juzgado nuevamente ha[bía] impulsado la solicitud de mandamiento de pago elevada hace aproximadamente dos (2) años, y que presentó un supuesto plan de trabajo, no e[ra] menos cierto que dicho plan no ha[bía] mostrado resultados alentadores por lo que se ha[bía] visto en estados notificados, sobre todo porque son pocos los días hábiles en los cuales se ha[bían] notificado providencias.

Estimó que en ese caso era necesario la intevención del juez de tutela, a fin de que el juzgado accionado mejorara «el plan de trabajo» y estableciera «nuevas alternativas para que sea rescatado del lugar en que se encontraba». Por otra parte, discrepó de la consideracion hecha por el juez constitucional de primer grado, consistente en que debía acudir al «Consejo Seccional de la Judicatura», cuando «la conducta o problema crónico del juzgado accionado» fue lo que generó que acudiera a esta instancia judicial.

Por lo anterior, solicitó a esta Colegiatura que se pronunciara «respecto de la posibilidad de toma de medidas en aras de que el juzgado accionado brinde un debido Acceso a la Justicia». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, advierte la Sala que lo que el impugnante cuestiona en esta instancia constitucional es la eficacia del «plan de trabajo» que implementó la titular del despacho para dar curso a los procesos que tiene a su cargo, pues, en su criterio, no han «mostrado resultados alentadores» y, por ello, le solicita a esta Colegiatura que se pronuncie «respecto de la posibilidad de toma de medidas en aras de que el juzgado accionado brinde un debido Acceso a la Justicia».

Entra a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante indicar que (i) Omar Antonio Banquez Edna se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad de tramitar el proceso ejecutivo incoado en contra de Colpensiones, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida en que las omisiones se mantienen en el tiempo, y (iv) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el convocante no ha agotado los mecanismos de defensa judicial, por lo que se pasa a indicar.

Como lo que cuestiona el impugnante en esta instancia constitucional se circunscribe a controvertir la eficacia del «plan de mejoramiento» adoptado por la titular del juzgado accionado y, en razón a ello, pretende que esta Sala de la Corte se pronuncie «respecto de la posibilidad de toma de medidas en aras de que el juzgado accionado brinde un debido Acceso a la Justicia», debe indicarse que en manera alguna dicho asunto es de competencia del juez constitucional, pues como lo indicó el juez de primer grado, el convocante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es acudir ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a fin de poner en conocimiento las razones aducidas en este trámite preferente y sumario, por las cuales estima necesario que se debe implementar un «plan de trabajo» eficaz en el juzgado confutado, a fin de atender los requerimientos y las necesidades de los usuarios para una pronta administración de justicia. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2º, 3º y 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, que disponen, respectivamente: 2.

Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes. 3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten. […] 6.

Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes. De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en lo atinente a la solicitud elevada a fin de que se hiciera un pronunciamiento «respecto de la posibilidad de toma de medidas en aras de que el juzgado accionado brinde un debido Acceso a la Justicia».

En lo demás, se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en lo atinente a la solicitud elevada a fin de que se hiciera un pronunciamiento «respecto de la posibilidad de toma de medidas en aras de que el juzgado accionado brinde un debido Acceso a la Justicia», por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00