CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93929 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8910-2021 Radicación n.° 93929 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CONSUELO ZAMBRANO LÓPEZ, JULIÁN SALAZAR HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS SALAZAR ZAMBRANO contra el fallo proferido el 17 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Consuelo Zambrano López, Julián Salazar Hernández y Juan Carlos Salazar Zambrano instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que presentaron demanda de responsabilidad civil médica contra la Clínica Los Rosales S.A y Coomeva EPS, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Civil de Circuito de Pereira, la cual se tramitó bajo el radicado 66001310300520180060200.
Indicaron que, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento, mediante sentencia calendada 22 de enero de 2021, negó las súplicas de la demanda, determinación contra la cual interpusieron el recurso de apelación, mediante mensaje de datos, exponiendo, para el efecto, los reparos y argumentos con los cuales sustentaron el mismo. Afirmaron que el 14 de marzo de 2021 el Tribunal ordenó devolver el expediente al juzgado de origen «por falta de uniformidad y por generar confusión».
Sostuvieron que el juzgado accionado no notificó por estado, ni registró actuación alguna en la página web de la Rama Judicial Siglo XXI, del reenvió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a fin de que se desatara la alzada, situación que, en su opinión, vulneró sus derechos de defensa y debido proceso, así como el principio de publicidad de las actuaciones procesales, ya que perdieron la trazabilidad del mismo y su consulta, máxime si se tenía en cuenta que actualmente no había atención personal para la revisión de los expedientes, como consecuencia de las medidas adoptadas por la pandemia.
Acotaron que la colegiatura accionada, mediante proveído de 4 de mayo de 2021, declaró desierto el recurso de apelación, circunstancia que advirtieron solo hasta el 28 de mayo del año en curso. Alegaron que el auto que declaró desierto el recurso de alzada iba en contravía de lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, en la medida en que la alzada fue sustentada ante el juez de primer grado por su apoderado judicial de manera detallada en el documento presentado, en el cual se hizo un análisis profundo de las pruebas y en forma clara y precisa se expusieron las razones de inconformidad contra la sentencia proferida por el a quo, razón por la cual consideraron que «no era posible ni h [abía] sustento legal para que el Magistrado lo hubiere declarado desierto».
Por último, como fundamento de la acción constitucional, citaron algunos apartes de la sentencia CSJ STL8175-2020. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que dejara sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación, así como el proferido por el juez de primera instancia que «ordena estese a lo resuelto» y que, en su lugar, que se profiriera una decisión de fondo conforme a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, el cual fue sustentado oportunamente.
Así mismo, solicitaron que se requiriera a los jueces civiles y tribunales para que dieran cumplimiento «al diligenciamiento de las plataformas proporcionadas por la Rama Judicial y que permit [ieran] hacer públicas todas las actuaciones, así sean de tipo secretarial». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, la titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira adujo que no se había presentado actuación irregular por parte de ese despacho, máxime si se tenía en cuenta que, como lo afirmaron los mismos tutelantes, «la actuación que aquí se adelantó luego de la devolución del expediente por parte del Tribunal Superior, fue de tipo secretarial y que, muy seguramente, no pudo registrarse en esa oportunidad por las múltiples fallas que ha presentado en el transcurso de este año, no solo la plataforma S.XXI, sino la conexión a internet y a los demás aplicativos que involucra esa red».
Para el efecto, compartió el link contentivo del expediente que originó la queja de amparo. Por su parte, el magistrado ponente informó que le correspondió, por reparto, la resolución del recurso de alzada dentro del trámite del proceso cuestionado y que, recibido nuevamente el expediente, el 24 de marzo de este año, procedió a la admisión del recurso por auto de «13-05- 2021», proveído en el que, además, se dio traslado a la parte recurrente para la sustentación del recurso, dando plena aplicación al Decreto 806 de 2020.
Sin embargo, según constancia secretarial se omitió cumplir con dicha carga procesal y, como consecuencia de ello, tuvo lugar la deserción de la apelación por «auto 4-05-2021», sin reproche alguno de la parte recurrente. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y remitió el link del expediente cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que: Los accionantes actuaron con incuria al no impugnar a través del remedio ordinario pertinente la providencia frente a la que se muestran inconformes – auto de 4 de mayo de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación – desperdiciando la posibilidad de plantear ante el funcionario colegiado accionado las alegaciones que por este mecanismo excepcional proponen.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Adujeron que no compartían la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, toda vez que, como lo manifiestó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, resultaba evidente que la página web de la Rama Judicial, respecto de la cual adujeron que era el único medio que tenían los usuarios para tener acceso a las decisiones y trámites judiciales, «en forma constante imped[ía] no solo el registro de la información a tiempo sino también la consulta de la misma» por parte de los ciudadanos, defecto que no podía trasladarse a ellos.
Cuestionaron el hecho de que se hubiese declarado improcedente la acción de tutela con la «simple manifestación que no se interpuso el recurso de apelación obviando claramente que como demandantes no estaban enterados que el proceso había sido remitido ya a la segunda instancia, por lo tanto, era imposible si teníamos previó desconocimiento interponer el recurso que se exig [ía] », ya que perdieron la trazabilidad del proceso, como consecuencia de la «falta de información procesal» y publicidad, pues era lógico «concluir que no era viable alegar en la etapa que se exige como es la interposición del recurso si no se tiene claridad respecto a la instancia en la que se encuentra el expediente», siendo esta situación de gran relevancia, pues al no poder revisar los procesos en forma personal por las restricciones como consecuencia del COVID 19, confiaron en la información públicada en el «Siglo XXI» y «si esta no aparecía no existía para los usuarios».
Por último, insistieron, frente al proveído que declaró desierto el recurso de apelación, que no se podía obviar por parte del «Tribunal ni por la Corte Suprema de Justicia», que el mismo fue sustentado debidamente ante el juez de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto el proveído proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira calendado el 4 de mayo de 2021, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, al considerar la parte querellante que el Tribunal transgredió los derechos fundamentales invocados, toda vez que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado fue debidamente sustentado por su apoderado judicial ante el a quo.
Por otra parte, cuestionan la falta de publicidad de la nueva remisión del expediente al Tribunal por parte del juzgado de origen en la página web de la Rama Judicial, «Siglo XXI», único medio con el que contaban para para tener acceso a las decisiones y trámites judiciales. Entra a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Consuelo Zambrano López, Julián Salazar Hernández y Juan Carlos Salazar Zambrano se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandantes en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió el proveído cuestionado, así como con la que debió remitir el expediente al ad quem, para que desatara el recurso de apelación. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el proveído reprochado data de 4 de mayo de 2021. Así mismo, se cumple dicho presupuesto, si se tiene en cuenta la fecha que ocurrió la devolución del expediente al juzgado de origen, el 11 de marzo de 2021, y su reingreso al Tribunal, el 24 de marzo del año en curso.
(vii) Ahora bien, en lo atinente al requisito de subsidiariedad, debe precisar la Sala que la acción de tutela incumplió el mismo, toda vez que los querellantes no agotaron el mecanismo de defensa judicial que tenían a su alcance, que conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
En efecto, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia y de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, en especial el análisis del expediente digital que originó la queja, se advierte que los gestores, contra el auto proferido el 4 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró desierto el recurso de apelación, no hicieron uso de los medios de impugnación, ya que omiteron la formulación del recurso de reposición que procedía contra el el mencionado auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso que dispone «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen», medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soportan ahora su inconformidad, pese a que fue debidamente notificado por estado electrónico 061 de 5 de mayo de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-pereira-sala-civil-familia/125, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable a sus intereses (Ver sentencia CSJ STC6017-2021).
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte convocante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, observa la Sala, que si la parte accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión reprocha, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, debió hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, pues era al interior del trámite procesal cuestionado el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.
Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.
Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable, no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU418-2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza que amerite la flexibilización, en tanto el Tribunal constitucional consideró en aquella providencia que: (…) es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior.
No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.
Incluso cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación y fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que de manera expresa disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable.
Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. El anterior criterio, fue adoptado por esta Sala de la Corte, entre otras sentencias, en fallo CSJ STL2984-2021 de 10 de marzo del año en curso. En lo atinente al reproche dirigido por la parte convocante, relacionado con la falta de publicidad de la nueva remisión del expediente al Tribunal por parte del juzgado de origen en la página web de la Rama Judicial, «Siglo XXI», único medido con el que contaban para para tener acceso a las decisiones y trámites judiciales y que, en razón a ello, perdieron la trazabilidad del proceso, así como a la solicitud relacionada a que se ordene a los jueces civiles y tribunales que den cumplimiento «al diligenciamiento de las plataformas proporcionadas por la Rama Judicial y que permitan hacer públicas todas la actuaciones, así sean de tipo secretarial», debe recordarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte que la información reflejada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial «Siglo XXI», es un medio de información que no reemplaza los medios de notificación legales (Ver sentencia CSJ STL1900-2020, que reiteró a su vez la providencia CSJ STL15543-2016).
Lo anterior, máxime, que en este caso concreto, se notificaron debidamente las decisiones emitidas por el juez colegiado, en tanto que el auto proferido el 13 de abril de 2021, a través del cual se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado para la sustentación del mismo, en virtud de lo preceptuado en el 14 del Decreto 806 de 2020, fue notificado por estado electrónico 047 de 14 de abril de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-pereira-sala-civil-familia/125, y el proveído que declaró desierto el recurso de apelación, emitido el 4 de mayo de 2021, fue notificado por estado electrónico 061 de 5 de mayo siguiente, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-pereira-sala-civil-familia/125, medios de notificación legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del mencionado Decreto.
De conformidad con lo expuesto, no advierte la Sala vulneracion alguna de los derechos fundamentales invocados por los querellantes, por parte de las autoridades judiciales accionadas. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmara la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00