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STL8910-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8910-2014 Radicación n.° 54379 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES instauró por intermedio de apoderado acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y garantías procesales como PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DOBLE INCRIMINACIÓN EN EL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN y el DERECHO A LA PRUEBA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refiere el accionante, y se extrae de la documental aportada al plenario, que mediante nota verbal No. 1112 del 21 de junio de 2013, la Embajada de Estados Unidos de América solicitó su captura provisional con fines de extradición, por cuanto existe en su contra investigación por el delito de « concierto para delinquir con fines de distribuir pseudofedrina y efredina para importación a ese país y de ayudar y facilitar en la fabricación de metanfetamina».

Informa que mediante resolución del 19 de julio de 2013 el Fiscal General de la Nación, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se materializó el 19 de julio de dicha anualidad, por lo que se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaria Central de Colombia – la Picota. Afirma que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Policía Nacional, conocían con antelación sobre los hechos punibles que se le atribuyen y que dieron origen a la nota verbal del Gobierno de los Estados Unidos.

Igualmente aduce que dichas autoridades: Conocían ampliamente de unos supuestos de hecho constitutivos presuntamente de infracción a la ley penal colombiana, específicamente relacionados con actividades de narcotráfico y no obstante haber incluso adelantado actos de investigación por esos hechos la entidad encargada de activar el aparato jurisdiccional – Fiscalía General de la Nación – no dio lugar a los actos procesales consiguientes para formalizar los resultados de los actos de investigación (…).

Refiere que la Fiscalía omitió llevar a cabo el procedimiento legal tendiente a formalizar la acusación y los demás presuntos responsables de las conductas delictivas, teniendo en cuenta que «se trataba de delitos cometidos, al parecer, en y desde nuestro territorio nacional». Aduce que debido a la omisión en la que incurrió la Fiscalía, se le vulneraron sus derechos, toda vez que: « después de pasados varios años, un país diferente al nuestro terminara (sic) enrostrando al señor Lugo Torres una conducta punible que tenía y tiene el poder soberano jurídico la Fiscalía General de la Nación para adelantar, pero se hace a un lado, de manera por demás ilícita e ilegal, y dejó a su suerte a dicho ciudadano no obstante haber conocido con mucha antelación los hechos por los que ordenó diferentes actos de investigación, es decir, la entidad en el caso específico renunció a la comentada soberanía jurídica (…)».

Argumenta que con su actuar, la Fiscalía desconoce el precedente judicial al respecto, pues en un caso similar, la Corte Constitucional ordenó al mencionado ente iniciar la investigación tendiente a definir si los hechos sustento de la solicitud de extradición estaban o no sometidos a la jurisdicción penal colombiana. Así reclama el «derecho a la prueba» que refiere fue desconocido por el ente acusador, pues al omitir iniciar la acción penal en su contra le coartó la posibilidad de «utilizar los medios posibles para hacer conocedor al funcionario de la verdad de los hechos».

Indica que la Sala de Casación Penal de esta Corte, también vulneró su derecho fundamental de contradicción y «a la prueba», toda vez que en decisión de 26 de febrero de 2014, no accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado del accionante en «desconocimiento directo de la Constitución». Finalmente, argumenta que sus derechos fundamentales fueron quebrantados en desconocimiento al principio constitucional de legalidad y doble incriminación, pues las conductas que sustentan la orden de captura del tutelante, no constituían conductas punibles para la época de los hechos, como quiera que «la sustancia efedrina, pseudoefedrina actualmente prohibida en Colombia y considerada como sustancia alucinógena, no lo era para los años 2008, 2009 en nuestro país».

Con base en los anteriores argumentos, el actor pide que se ampare sus derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se ordene a las entidades accionadas abstenerse de emitir resolución administrativa alguna hasta tanto la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, adecúen el trámite de extradición que cursa en su contra a la Constitución y al precedente jurisprudencial.

Del mismo modo, solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala de Casación Penal «tomen los correctivos que en derecho y en forma legal corresponden dentro del trámite de extradición». I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción constitucional y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En auto de la misma fecha el Magistrado ponente, resolvió no abrir a trámite la tutela en relación con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para ello consideró que, según la jurisprudencia de la Sala Civil que integra, no resulta viable conocer de acciones de tutela contra actuaciones del referido Colegiado, «en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la misma Corporación por disposición constitucional».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de mayo de 2014 negó el amparo deprecado por considerar que «la solicitud de resguardo deviene presuroso, pues la tutela no fue creada para revisar en forma paralela o anticipada las decisiones administrativas». Ello, en tanto «la solicitud de extradición apenas surte su trámite, pues la Sala de Casación Penal aun no ha emitido su concepto y hasta tanto ello no se verifique el Gobierno Nacional no puede pronunciarse sobre la solicitud de extradición».

Consideró que la Fiscalía General de la Nación se encuentra adelantando el trámite administrativo señalado en la ley y que por ello, aun no puede hablarse de vulneración del principio de la doble incriminación, pues mientras no exista concepto de la justicia penal, no puede alegarse un desconocimiento de derechos fundamentales. Igualmente, el juez de primer grado descartó que el ente acusador hubiese incurrido en omisión de sus funciones, pues «no puede pretenderse que cuando la Fiscalía General de la Nación adelanta diligencias previas tendientes a establecer la existencia de un delito e identificar o individualizar a los presuntos autores o participes, tenga la obligación de formalizar una investigación, máxime en casos relacionados con narcotráfico».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual argumentó que a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «no le estaba dado asumir el trámite de la presente tutela y menos aun entrar a proferir fallo», pues él escogió, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conociera y resolviera la demanda de tutela por ser competente y que dicho Colegiado, el 29 de abril de los corrientes admitió la demanda, pese a que el siguiente 6 de mayo de manera intempestiva, decidió revocar el auto admisorio y enviar el expediente a esta Corte.

Considera que la decisión tomada por la Sala Civil, de no admitir la acción frente a la Sala de Casación Penal, vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia y desconoce el precedente sentado por la Corte Constitucional. Para finalizar, implora se declare la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto las entidades accionadas no verificaron los supuestos de hecho materia de la solicitud de extradición, a fin de establecer si los hechos ocurrieron en Colombia o en el país requirente.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En ese orden de ideas, debe evaluar esta Corporación si efectivamente las autoridades administrativas endilgadas incurrieron en actos desconocedores de los derechos fundamentales del actor. Pues bien, en primera medida, aduce el accionante que la Fiscalía General de la Nación omitió su deber legal y constitucional de adelantar las actuaciones tendientes a formalizar la investigación penal en su contra, por cuanto, tiempo antes de que se emitiera la nota verbal por parte del Gobierno de los Estados Unidos, el ente acusador ya conocía de los presuntos hechos punibles que se le cargan.

Ello, lo deduce el peticionario de la declaración juramentada de Jason M. Shatarsky, que soporta la nota diplomática, y en la que se hace alusión a interceptaciones de llamadas, transferencias bancarias, y vigilancia física realizadas por la policía colombiana desde el año 2011. Al respecto es de señalar que, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador, tiene el deber y la obligación de formalizar la acusación y dar inicio a la actividad punitiva del Estado, también lo es que esta tarea debe adelantarse luego de surtido el trámite de rigor y con los suficientes medios probatorios que justifiquen la vinculación de los ciudadanos a una investigación de dicha envergadura, pues tal como lo sustentó la Sala cognoscente en primera instancia, no se puede pretender que la Fiscalía por el hecho de adelantar actividades investigativas previas y de identificación, deba obligatoriamente formalizar una acusación, máxime en casos relacionados con narcotráfico, en los que la actividad delictiva trasciende fronteras, y en los que, como éste, la justicia foránea ya ha hecho un requerimiento de extradición. Por tal motivo, pretender que la Fiscalía General de la Nación inicie trámites tendientes a formalizar una acusación por los mismos hechos objeto de la solicitud de extradición ante la jurisdicción colombiana, a fin de desplazar la petición de la justicia estadounidense en el asunto, comporta un desconocimiento del acuerdo bilateral existente entre los dos países y recogido en la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988.

De otro lado, acierta el a quo cuando manifiesta que la acción de tutela es apresurada, pues en ella el accionante señala que se han vulnerado sus derechos en el trámite de extradición que, dicho sea de paso, aun no concluye, debido a que las autoridades endilgadas no advirtieron que la petición desconoce el principio de doble incriminación, y que los hechos que sustentan dicha solicitud, fueron cometidos en Colombia.

Tales argumentos no son de recibo pues, de las pruebas documentales aportadas y lo manifestado por las accionadas, se evidencia que el concepto previo que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal, está pendiente de producirse y es en dicho momento en el cual se verifica si el requerimiento cumple lo dispuesto en la Ley 906/2004, art. 502.

Será entonces, en dicha oportunidad en la cual el máximo Tribunal en lo penal, evalúe si se cumple o no con el principio de la doble incriminación; antes de eso, es prematuro afirmar que se ha desconocido tal garantía. Así lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C 460/2008: El análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua.

(…) Por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento.

Es así como en el trámite ante la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior y la normatividad complementaria.

De lo anterior se colige, que no le compete a la Sala Penal de esta Corporación decidir sobre la culpabilidad o inocencia del implicado, ni siquiera apreciar pruebas que confirmen o desvirtúen la acusación, dado su carácter de trámite especial, factor en el que se sustentó la providencia de 26 de febrero de 2014 de la Sala Penal de esta Corte, censurada por ser presuntamente desconocedora del debido proceso del tutelante, al negar la solicitud probatoria que hiciera el requerido en extradición. Tampoco le asiste razón al impugnante cuando alega que la Sala Civil no es la competente para conocer en primera instancia de este asunto, ya que de conformidad con el D. 1382/2000, art.2 inciso 2° las acciones de tutela instauradas contra la Corte Suprema de Justicia, las conocerá esta misma Corporación en la Sala de decisión, sección o subsección que corresponda de acuerdo al reglamento interno de esta corporación. Conforme con lo dicho, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil, toda vez que esta colegiatura concuerda con el criterio expresado en primera instancia, ya que no se observa que en el trámite de extradición, se haya incurrido en violación a las garantías fundamentales del implicado, o que las actuaciones hasta ahora surtidas carezcan de sustento legal, pues éstas se soportan en lo establecido en la Constitución, la Ley y los Tratados que gobiernan la materia, por lo tanto mal haría el juez de tutela, en desconocer las actuaciones adelantadas por el Ejecutivo y la Sala Penal, las cuales se ciñen estrictamente a los mandatos constitucionales.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13