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STL891-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54232 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL891-2019 Radicación n. ° 54232 Acta n.º 03 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró ALMA FRANCISCA CARDONA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se integró los interviniente del proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 1700131050012018 0002200.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Alma Francisca Cardona López, interpuso la presente acción con el fin de procurar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y el acceso a la administración, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, despacho que por sentencia del 12 de octubre de 2018, negó las pretensiones, con fundamento en que «a pesar de que […] tenía un claro estado de invalidez, […] este era producido por una enfermedad congénita que tenía como fecha de estructuración desde el nacimiento», determinación que al ser apelada, fue confirmada el 04 de diciembre de igual anualidad.

Expuso, que el juzgador de segunda instancia, a pesar de que su apoderado en los alegatos de conclusión, ratificó los hechos y las pretensiones de la demanda, apoyándose en la jurisprudencia constitucional, sobre la protección de los derechos de las personas en estado de debilidad manifiesta, como era su caso, confirmó la decisión impugnada, aduciendo que « padecía de una enfermedad congénita y no degenerativa con la cual ha vivido desde la fecha de su nacimiento, nunca ha trabajado y por ello no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez»..

En ese orden, calificó las consideraciones de los despachos accionados, como una vía de hecho, al no tenerse en cuenta que « desde la presentación de la demanda, las sustentación de los alegatos, y la argumentación del recurso de apelación se «sostuvo que la fecha de estructuración que debía tenerse era julio de 2011, pues la enfermedad que sufría […] no le impedía trabajar y por el contrario le permitió cotizar hasta alcanzar 741-50 semanas, en la cual trabajó para poder pagar sus aportes al sistema pensional, hasta que la patología tomó tal fuerza que llegó a su estado más crítico.», que sumando a la pérdida de su visión, que fue calificada en un 67.40%, le daba derecho a la pensión reclamada.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se revoque la decisión de segunda instancia, mediante la cual confirmó la del a quo, que a su vez, negó las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se le conceda la pensión de invalidez solicitada. Mediante auto proferido el 16 de enero de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral, y corrió traslado por el término de un (1) día, para que si a bien tenían, se pronunciaran sobre ella.

Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 5 a 20 del cuaderno de tutela. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, remitió en calidad de préstamo, el expediente que consta de dos cuadernos con 22 y 72 folios. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley, y en los reglamentos En el asunto objeto de estudio, la acción constitucional está dirigida a que se revoque la decisión del tribunal, mediante la cual confirmó la sentencia del a quo, que negó las pretensiones de la demanda, y que en consecuencia, se le «conceda la pensión de invalidez, [ …] por su condición de discapacidad».

Empero lo anterior, la Sala advierte que la protección invocada, está llamada al fracaso, por las siguientes razones: Esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que nos remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, cuando en sentencia T-471/17, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En ese orden, y analizadas las pruebas allegadas al plenario, incluyendo el expediente del proceso cuestionado, se puede colegirse que, en este asunto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues frente a la sentencia del 4 de diciembre de 2018, cuya acta y medio magnético, reposan a folios 17 y 18, no se observa que la actora haya interpuesto el recurso extraordinario de casación, escenario en el que hubiera podido reclamar igualmente la protección de las garantías fundamentales presuntamente quebrantadas por la decisión judicial cuestionada.

Así las cosas, al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, con los que contaba, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, por lo que, en aplicación del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el amparo es improcedente.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL891 - 2019 Radicación n. ° 5 4232 Acta n.º 0 3 Bogotá, D.C., treinta (3 0 ) de enero de dos mil diecinueve (201 9 ).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró ALMA FRANCISCA CARDONA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se integró los interviniente del proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 1700131050012018 0002200.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Alma Francisca Cardona López, interpuso la presente acción co n el fin de procurar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y el acceso a 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL891-2019 Radicación n. ° 54232 Acta n.º 03 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró ALMA FRANCISCA CARDONA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se integró los interviniente del proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 1700131050012018 0002200.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Alma Francisca Cardona López, interpuso la presente acción con el fin de procurar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y el acceso a