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STL891-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL 891-2016 Radicación n.° 63985 Acta 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por LIZETH JOHANNA SANABRIA RODRÍGUEZ, quien actúa en representación de su hija menor, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, tramite al que se vinculó al Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que Jhoan Sebastián Velasco Suarez, promovió demanda de filiación extramatrimonial contra la menor de edad hija de la actora en calidad de heredera determinada del presunto padre Elías Kayssar Feghali (q.e.p.d.); que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá; que dentro del proceso se ordenó la práctica de la prueba de ADN, la cual se llevó a cabo, basándose en una información genética que reposaba en dicho laboratorio.

Agregó que al allegarse al proceso el resultado de la anterior experticia, la parte demandada consideró que la misma adolecía de sustentó científico, circunstancia que originó que se objetara tal dictamen, reproche que fue rechazado de plano por el juez de conocimiento; que la citada decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación. Comentó que el 7 de julio de 2015, el juez de conocimiento desató desfavorablemente el recurso de reposición, mientras que el recurso de apelación fue concedido; que el juzgador de segundo grado, manifestó que el recurso de apelación era inadmisible, motivo por el cual interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por el Tribunal censurado mediante auto de 31 de julio de 2015, que resolvió rechazarlo «por improcedente», bajo el argumento de que el recurso idóneo era el de súplica de conformidad con lo previsto en el art. 363 del CPC.

Por último, manifestó que aunque en efecto contra el auto que inadmite el recurso de apelación cabe súplica y no de reposición, lo cierto es que «suele ser mayor ocurrencia en los litigantes el error en la denominación del recurso», por lo que el art. 318 del CGP, «cuando el abogado yerra al bautizar el recurso, el juez podrá entender su real intención y conforme a los principios de justica y prevalencia del derecho sustancial, tramitara el recurso que corresponde».

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dar trámite al recurso de «reposición» impetrado contra el auto que inadmitió la apelación formulada contra la decisión de rechazar de plano la objeción por error grave presentada contra el examen genético practicado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 17 de noviembre el 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, así como a las accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso de filiación extramatrimonial que promovió Jhoan Sebastián Velasco contra la accionante, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, manifestó que no era posible enviar el expediente toda vez que el proceso de filiación extramatrimonial, fue enviado el 1° de noviembre de 2015, al homologo Noveno de Familia de Descongestión de la misma ciudad.

Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, negó el amparo tutelar reclamado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Conforme a lo descrito, no cabe duda que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, en la medida en que la gestora tuvo a su alcance la posibilidad de exponer su inconformidad frente al proveído que declaró inadmisible la azada que interpuso respecto del auto que rechazó de plano la objeción presentada, a través del medio idóneo para ello estableció en el canon 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, tal y como lo consideró el Tribunal criticado, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a este mecanismo excepcional, máxime cuando aunque según su dicho, sin importar como se llame el recurso que se interponga, se debe del juzgador darle el trámite del que corresponda, lo cierto es que en el presente caso no es posible, si se tiene en cuenta que del recurso correcto, esto es, el de súplica, no conoce el magistrado ponente sino el que le sigue en turno, por lo que mal podría entonces asumir aquel el conocimiento, cuando el mismo legislador se lo prohíbe.

(…) En ese orden, de haberse agotado el recurso conducente en el presente asunto, se hubiese propiciado el escenario previsto en la ley para que otro funcionario de la misma categoría definiera en última instancia lo relativo a la admisión del recurso de vertical y, dado el caso, para que el Tribunal se pronunciara sobre la impugnación contra el auto que rechazó la objeción presentada a la experticia practicada, por lo que puestas, así las cosas, es claro que la aquí interesada desaprovechó el mecanismo de defensa judicial idóneo que tenía para atacar la decisión que ahora critica, lo cual no puede tratar de remediar acudiendo a la acción de tutela de naturaleza estrictamente excepcional (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, encuentra la Sala que al analizar el sub lite la accionante en representación de su hija menor pretende en esencia, que se ordene al Tribunal censurado, dar trámite al recurso de «reposición» interpuesto en contra del auto que inadmitió la apelación propuesta contra la decisión proferida por el juzgador de primer grado de rechazar de plano la objeción presentada contra el dictamen pericial practicado dentro del proceso de filiación extramatrimonial, que se promovió en contra de la petente, por cuanto, su procurador judicial erró al denominar el recurso.

Ahora bien una vez revisado el expediente contentivo de las diligencias, se tiene que las actuaciones procesales que interesan a la presente acción de tutela, son las siguientes: A) El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, a través de proveído de 13 de abril de 2105, rechazó de plano la objeción por error grave al dictamen pericial, efectuado dentro del proceso de filiación extramatrimonial, formulada por la accionante.

B) Que la citada decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue resuelto mediante auto calendado 7 de julio de igual año, el cual resolvió confirmar la decisión cuestionada y concedió el recurso de apelación. C) Que el 21 de julio del mismo año, el Tribunal encartado, decidió inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el auto adiado 13 de abril de 2015, puesto que consideró que dicho recurso no debió ser concedido, toda vez que la decisión reprochada no se encuentra enlistada dentro de los eventos que consagra la ley.

D) Que el apoderado de la accionada interpuso recurso de reposición contra la citada decisión. E) Que la autoridad jurisdiccional encartada, el 31 de julio de 2015, decidió rechazar el recurso interpuesto de conformidad con dispuesto en el artículo 363 del CPC, que consagra el mecanismo idóneo para recurrir aquel proveído. Así las cosas, salta a la vista que la improcedencia de la acción impetrada, por cuanto, la accionante contó con el mecanismo defensivo idóneo al interior de la actuación en la que intervino como parte demandada, en resguardo de sus intereses y garantías procesales, medios de defensa que no empleó por su propia incuria, de manera que no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Es preciso señalar que la petente no interpusó el recurso conducente contra el proveído que declaró inadmisible la alzada frente al auto que rechazó la objeción presentada dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial, decisión que debió impugnarse mediante el recurso de súplica, en los términos del CPC art. 363, y el accionante no lo hizo pues presentó reposición que resultaba improcedente en este asunto, lo cual impide emplear esta acción constitucional en su reemplazo, y deja en evidencia que no hubo vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, es claro, que la peticionaria no utilizó los medios de defensa judiciales pertinentes para hacer valer sus derechos y ejercer su defensa, lo cual no puede subsanar por esta vía constitucional que es excepcional, máxime que en el expediente no aparece prueba que acredite que sobre él se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, la intervención inmediata del juez de tutela a fin de salvaguardar sus derechos.

Razón por la cual, esta Sala comparte la decisión adoptada por su homóloga Civil de denegar la solicitud de amparo. En este orden de ideas, se confirmará la decisión de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11