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STL8909-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93901 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8909-2021 Radicación n.° 93901 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA JULIA PARRA MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo A.K.G.P. contra el fallo proferido el 16 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 68001310300520160021100.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Ana Julia Parra Martínez, quien actua en nombre y en representación de su hijo menor A.K.G.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, salud, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que era desplazada por la violencia, madre cabeza de hogar de tres hijos, respecto de los cuales, afirmó, su hijo menor A.K.G.P padecía de «Parálisis Cerebral Espásticas, Epilepsia y Síndromes Epilépticos Sintomáticos, Asfixia del Nacimiento severa, Ceguera de Ambos Ojos debido a un mal procedimiento médico», encontrándose a su cuidado las 24 horas del día en razón a su estado de salud, ya que no tenía los recursos para costear una enfermera para su atención. Sostuvo que el 28 de junio de 2019 presentó una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lule, Julio Vargas Anaya, Sandra Liliana Cristancho, Nueva EPS y SaludCoop, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.

Acotó que, surtido el trámite de rigor el juez de conocimiento profirió sentencia desfavorable a sus intereses, determinación que fue apelada por su apoderado judicial de ese entonces, habiendo sustentado en esa instancia la alzada, por escrito. Aseveró que, en razón a la falta de recursos económicos para realizar el pago de los respectivos honorarios, su abogado renunció en el mes de febrero de 2020, quedando sin apoderado judicial en el proceso.

Explicó que, debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid- 19, no contaba con ningún medio para sustentar económicamente a su familia y «mucho menos para contratar un Abogado que se hiciera cargo de [su] proceso» y que a pesar de que acudió a los consultorios jurídicos de las «Instituciones Universitarias» de su lugar de domicilio para recibir algún tipo de ayuda, le informaron que su caso «no se podía llevar a cabo por razón de la cuantía del proceso».

Señaló que, el 9 de abril de 2021, mediante correo electrónico, le fue notificada la celebración de una audiencia virtual de sustentación del recurso de apelación para el 14 de abril de 2021, motivo por la cual, ese mismo día, remitió al correo electrónico del Tribunal un memorial solicitando el aplazamiento de la diligencia, al aducir que no tenía representante judicial en el proceso, como consecuencia de la renuncia de su abogado y, para el efecto, pidió un «tiempo prudencial para lograr la consecución de recursos para los honorarios o para lograr un acuerdo alguno con otro profesional del derecho y a su vez para que este reali [zara] el estudio que corresponde del expediente», sin que hubiese recibido respuesta alguna a su petición. Informó que el 14 de abril de 2021 se presentó a la audiencia virtual sin apoderado y que el Tribunal en el trámite de la misma hizo alusión a la solicitud por ella elevada y decidió que «No accedería a la misma dado que ha [bía] transcurrido un tiempo más que prudente para solventar dicha situación» y, como consecuencia de ello, declaró desierto el recurso de apelación. Cuestionó la actuación del juez colegiado, en tanto que no accedió a su solicitud de aplazamiento de la audiencia, ni le designó un «curador o abogado de oficio que se h [iciera] cargo de [su] proceso», situación que, en su criterio, conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efecto «la declaratoria de desierto del recurso de apelación» y que se ordenara que en lo sucesivo no se le violaran los derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el apoderado judicial de la Nueva EPS adujo que el tribunal confutado cumplió con lo establecido en la legislación Civil, respecto a la declaratoria de desierto del recurso de apelación, pues, «no se puede achacar al Honorable Tribunal los propios yerros de la accionante, aun cuando ella misma en los hechos de la tutela narra que conocia que desde el mes de febrero del año 2020, que su apoderado había renunciado al poder, traduciéndose en un tiempo mas que prudencial ( mas de un año y dos meses ) para conseguir un apoderado sea de confianza o sea de oficio».

La apoderada judicial de la Fundación Oftalmológica de Santander, FOSCAL, consideró que la querellante con la acción de tutela pretendía invalidar una decisión judicial en la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil Familia, brindó todas las garantías judiciales a la demandante Ana Julia Parra, sin que se evidenciara una vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado.

El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que el 18 de junio de 2019 profirió sentencia de primer grado, la cual fue apelada y, por tal motivo, remitió el expediente el 27 de junio de 2019 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga Familia, para lo de su competencia. El apoderado general de Saludcoop EPS en Liquidación solicitó que dicha entidad fuera desvinculada del trámite de la acción de tutela.

El magistrado ponente manifestó que el 14 de abril del año en curso, se instaló la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso en aras de resolver la alzada, pero de forma previa se despachó desfavorablemente la solicitud de aplazamiento elevada por la parte demandante, quien manifestó «no tener abogado que los represente», al considerar que había transcurrido «un tiempo más que prudente para solventar dicha situación como quiera que en auto del 04 de marzo de 2020 se aceptó la renuncia de su abogado y se requirió a los interesados a fin de constituir nuevo apoderado», razón por la cual resolvió «DECLARAR DESIERTO el recurso al corresponder a la parte recurrente la sustentación de este, acorde al numeral 3 inciso 4 del art. 322 del estatuto procedimental».

Edson Jhair Barragán Ruiz y Adrian Ulises Ortíz Vesga, quienes afirmaron actuar como apoderados judiciales de Julio Vargas Anaya y Sandra Liliana Cristancho Chaparro, solicitaron que se negara el amparo invocado, pues, en su criterio, la decision adoptada el 14 de abril de 2021, se ajustaba a derecho. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 16 de junio de 2021, el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el proveído reprochado, negó el amparo deprecado, al considerar que: […] a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre un razonable entendimiento de las circunstancias acaecidas, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado el Tribunal criticado, la recurrente contó con más de un (1) año para solucionar lo concerniente a su defensa técnica, pudiendo acudir, verbigracia, a la Defensoría del Pueblo para que una vez expuestas las difíciles condiciones económicas en las que dice estar en la actualidad, se le brindara el respectivo apoyo; no obstante, su actitud fue totalmente pasiva, limitándose a solicitar la referida suspensión, sin que a ciencia cierta, existiera una causa válida para tal. […] Mas adelante, expuso: […] lo pretendido por la querellante e[ra] anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios[…].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Cuestionó la determinación proferida por el juez constitucional de primer grado, en la medida en que no valoró la conducta omisiva del juez colegiado, ni los hechos en que sustentó la tutela, relacionados con las condiciones de «precariedad» por las que atraviesa derivadas de la emergencia sanitaria por la pandemia Covid 19, situación que afectó a su familia y su economía familiar por ser trabajadora informal y, en razón a ello, adujo que le «era imposible contratar un apoderado judicial» que se hiciera cargo de su proceso.

Además, sostuvo: Me he comunicado de igual forma con la Defensoría del Pueblo en múltiples ocasiones, para la ayuda en mis requerimientos jurídicos, los cuales siempre tienen respuestas desfavorables a mis solicitudes, trabas, dilaciones y demás evasiones en sus funciones de protección de derechos […]. Por otra parte, arguyó: […] si dejamos a un lado la falta de Representante Jurídico para asistir a la audiencia, es importante resaltar las funciones de tienen los jueces frente a la designación de un Curador Ad Litem, estipulada en el Artículo 55 del C.G.P “Cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez le designará curador ad litem, a petición del Ministerio Público, de una de los parientes o de oficio.” Presupuesto que se cumple a cabalidad en el proceso en mención, pero que nunca fue atendido por parte del Tribunal pues no delegó esta función cuando solicité el aplazamiento de la audiencia a sabiendas de que no se contaba con un abogado y mucho menos con el presupuesto para contratar uno y que acudí a ese proceso en representación de mi hijo quien es “incapaz” frente a la normatividad colombiana.

De conformidad con lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, del análisis integral de la demanda de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite preferente y sumario, advierte la Sala que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión del Tribunal de no haber accedido a la suspensión de la audiencia de sustentación del recurso de apelación y, por ende, haber declarado desierta la alzada.

Entra a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Ana Julia Parra Martínez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. Así mismo, acreditó la condición de representante legal de su hijo menor de edad A.K.G.P. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la parte accionante agotó los mecanismos de defensa judicial, toda vez que enterada de la fecha fijada por el Tribunal para llevar a cabo la sustentación del recurso de apelación, elevó una solicitud a fin de que la misma fuera aplazada por un tiempo prudencial hasta tanto pudieran lograr la consecusión de los recursos para nombrar un apoderado judicial.

(viii) Asimismo, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto que la providencia reprochada data de 14 de abril de 2021. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto a la providencia cuestionada, evidencia esta Sala que dicha decisión no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. De conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizado el proveído cuestionado, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de abril de 2021, no se vislumbra arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como la colegiatura confutada, según lo consignado en el «Acta de Audiencia» celebrada el 14 de abril de 2021, al resolver la solicitud de aplazamiento de dicha diligencia, luego de precisar que el motivo aducido por la parte demandante, a saber, que «no ten [ían] abogado que los representara en razón a la renuncia del Dr. Carlos Ernesto Angulo», debido a su difícil situación económica, expuso que «[…] no accedería a la misma dado que ha[bía] transcurrido un tiempo más que prudente para solventar dicha situación como quiera que en auto del 04 de marzo de 2020 se aceptó la renuncia de su abogado y se requirió a los interesados a fin de constituir nuevo apoderado», y en razón de lo anterior, al no haber sido sustentado el recurso de apelación, declaró desierto el mismo.

De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Lo anterior, máxime que revisados los medios suasorios obrantes en este trámite preferente y sumario, advierte la Sala que el tribunal confutado, mediante auto de 4 de marzo de 2020, le informó a la parte demandante que su apoderado judicial, Carlos Ernesto Angulo Guerrero renunció al poder otorgado y, como consecuencia de ello, requirió al extremo activo para que «constituy [era] nuevo apoderado», proveído que fue notificado por estado de 5 de marzo de esa misma anualidad (expediente de tutela, documento denominado «parteexpedientesD11001020300020210173600_actuacion_18_aa63b4a2-6b20-4fed-a24f-9e154d88c7a2d054a2f1.pdf.(pág. 12 y 13)).

Por lo anterior, estima esta colegiatura que el sentenciador de segundo grado no incurrió en la vulneración endilgada por la tutelante, en la medida que esta contó con un tiempo más que prudente, para resolver lo atinente al nombramiento de un apoderado judicial que los representara judicialmente en el proceso que origina la queja de amparo.

Por otra parte, en lo tocante con el argumento expuesto por la accionante relativo a la falta de recursos económicos para contratar un profesional del derecho que asumiera la defensa de su caso, no es de recibo el mismo, toda vez que pudo haber acudido a la figura consagrada en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, denominada «amparo de pobreza», que garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa a quienes no se hallan en «(…)capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos», siendo esta institución la vía procesal idónea ante la ausencia de recursos económicos para sufragar los costos del proceso.

Así mismo, como lo señaló el juez constitucional de primer grado, también pudo acudir a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que le fuera asignado un defensor de oficio, entidad que cuenta en su página wéb oficial, «defensoria.gov.co», con un link de «SERVICIOS EN LÍNEA», a través del cual los ciudadanos pueden elevar «Peticiones, quejas, reclamos, […] (PQRSDF)»; sin que, además, sea dicho de paso, la tutelante hubiese allegado si quiera prueba sumaria con la cual acreditara la afirmación consignada en el escrito de impugnación, consistente en que se había «comunicado de igual forma con la Defensoría del Pueblo en múltiples ocasiones, para la ayuda en mis requerimientos jurídicos, los cuales siempre tienen respuestas desfavorables a mis solicitudes, trabas, dilaciones y demás evasiones en sus funciones de protección de derechos».

Por último, en lo atinente a la falta de aplicación por parte del Tribunal frente a lo dispuesto en el artículo 55 del Código General del Proceso, presupuesto que, en criterio de la accionante, se cumple a cabalidad en su caso, debe indicar al Sala que el Tribunal no incurrió en desatino alguno, en la medida en que la designación de un curador ad litem procede en aquellos eventos en los cuales, 1. […] un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez le designará curador ad lítem, a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio.

Cuando intervenga el defensor de familia, este actuará en representación del incapaz. 2. Cuando el hijo de familia tuviere que litigar contra uno de sus progenitores y lo representare el otro, no será necesaria la autorización del juez. Tampoco será necesaria dicha autorización cuando en interés del hijo gestionare el defensor de familia.

Por tanto, no advierte la Sala que alguno de los anteriores presupuestos legales se configure en el caso objeto de estudio, pues la accionante funge en el proceso cuestionado como representante legal de su hijo menor de edad A.K.G.P. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00