Micelio
STL8908-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 019 de 2012Ley 1383 de 2010Ley 1437 de 2011Ley 1843 de 2017Ley 7383 de 2010Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93889 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8908-2021 Radicación n.° 93889 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDWARD GIOVANNY PEÑALOZA CRUZ contra el fallo proferido el 16 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Edward Giovanny Peñaloza Cruz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que el 19 de octubre de 2020, al consultar la página web «http://cundinamarca.circulemos.com.co/index_rest.php?c=Comparendo&m=cons ultar&r_aplicativo=&r_funcion=100», se enteró del «foto comparendo No 25740001000024641642» que le fue impuesto el 13 de octubre de esa misma anualidad, por una presunta infracción detectada por medios electrónicos.

Sostuvo que, en razón a que, para el 20 de octubre de 2020, no había recibido notificación alguna en la dirección registrada en el RUNT, radicó en el correo electrónico juridicasibate@siettcundinamarca.com.co un derecho de petición, con fundamento en la sentencia CC C038-2020, a fin de que, entre otras peticiones, lo exoneraran del mencionado comparendo.

Expuso que, tras ser notificado del mismo, el 22 de octubre de 2020, a través de la guía 2091287067 de la empresa Servientrega S.A., y ante las dudas que le generó la forma cómo debía impugnarlo, compareció «personalmente» el 4 de noviembre de 2020 a la oficina jurídica de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Sibaté- «STMC Sibaté»-, con el fin de solicitar que se programara la audiencia pública, a fin de presentar el respectivo recurso, a lo que le informaron que dicho trámite debía realizarse a través de la oficina virtual de la página «http://cundinamarca.circulemos.com.co».

Explicó que, siguiendo las instrucciones que le suministraron, ingresó a la página web, el 4 de noviembre de 2020, sin que encontrara disponible la opción «apelar el comparendo». Acotó que como sus solicitudes fueron realizadas de manera verbal ante la STMC Sibaté y no contaba con ninguna prueba que le permitiera demostrar que compareció el 4 de noviembre de 2020, remitió nuevamente un derecho de petición en esa misma data.

Cuestionó el hecho de que se le hubiese suministrado «un procedimiento falso o erróneo, [ya que, no pudo realizar la] impugnación […] de manera efectiva, […], [habiéndole negado] la “STMC Sibaté” […] la posibilidad […], de hacerse parte del proceso para hacer valer su derecho de defensa y contradicción». Así mismo, reprochó la respuesta tardía a sus solicitudes por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Sibaté, pues sólo hasta el 8 de enero de 2021 resolvió las mismas, sin que, en su criterio, le hubiesen dado respuesta de fondo a sus requerimientos, máxime cuando le fue « negada la impugnación verbal del 4 de noviembre de 2020 y [se] omiti [ó] dar respuesta a la petición elevada el 20 de octubre de esa mismo año, con la cual pretendía impugnar el comparendo en la dirección electrónica jurídicasibate@siettcundinamarca.com.co».

Alegó, además, que no le fue notificada la fecha de la celebración de la audiencia programada dentro del proceso contravencional. Indicó que, como consecuencia de la respuesta emitida el 8 de enero de 2021 por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Sibaté, remitió al correo juridicasibate@siettcundinamarca.com.co una solicitud el 12 de enero del año en curso, a fin de que se anulara el fallo que lo condenó como infractor del comparendo 25740001000024641642, el cual afirma no fue respondido.

Expuso que, ante la falta de respuesta de la anterior petición, a través de la «sede electrónica de la Procuraduría General de la Nación», radicó una solicitud de «supervigilancia al derecho de petición, según radicado No E-2021-090845», la cual reiteró el 18 de marzo del año en curso, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela se hubiese resuelto la misma.

Sostuvo que, como consecuencia de la omisión de la Procuraduría General de la Nación, remitió un derecho de petición el 26 de abril de 2021 a la dirección electrónica atencionciudadano@supertransporte.gov.co de la Superintendencia de Transporte, con el fin de que realizara la vigilancia y control de la forma cómo la «STMC Sibaté» imponía fotomultas, «le impusiera las sanciones disciplinarias», le ordenara la creación de la figura de «Defensor del Ciudadano», le ordenara la exoneración del comparando y lo retirara de la base de datos del SIMIT, guardando silencio ante su requerimiento.

Por último, alegó que se configuró una vulneración al debido proceso dentro del «proceso contravencional por infracciones a las normas de tránsito del comparendo No 25740001000024641642, que se adelantó en [su] contra por parte de la “STMC Sibaté” y que culminó imponiéndole una sanción al propietario del vehículo con placas RDL- 898 de Bogotá», toda vez que omitió dar respuesta a sus «continuas solicitudes verbales y escritas», para impugnar la orden de comparendo.

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la «STMC Sibaté»: i) «anulara el fallo absoluto o sancionatorio emitido por dicho organismo de tránsito (resolución No 17255 del 04/12/2020), que [lo] conden [ó] como infractor del comparendo No 25740001000024641642 y [le] imp [uso] de manera ilegal una sanción pecuniaria»; ii) «anulara la sanción pecuniaria que [le] fue impuesta en la resolución No 17255 del 04/12/2020, de manera inmediata, elimin [ara] su registro de todas las bases de datos, en especial, del Simit».

Igualmente, solicitó que se ordenara: iii) a la Procuraduría General de la Nación que justificara las razones por las cuales ignoró su solicitud de supervigilancia al derecho de petición, radicada el 22 de febrero de 2021 bajo el número E-2021-090845, y omitió dar respuesta a la queja calendada el 18 de marzo de 2021 bajo el número E-2021-148958 y iv) a la Superintendencia de Transporte, que diera trámite y respuesta bajo los términos legales, a todas las solicitudes y denuncias que radicó en debida forma, el 26 de abril de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, una profesional universitaria grado 17 de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó que las solicitudes presentadas ante ese ente de control fueron asignadas a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, quien les impartió el trámite correspondiente, habiéndole informado al accionante el mismo.

Para el efecto, adjuntó los oficios respectivos con las constancias de envío por correo electrónico y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara «la existencia de un hecho superado». Por su parte, un profesional universitario de la Sede Operativa de Sibaté de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca manifestó que el 13 de octubre de 2020, fue detectada a través de medios electrónicos la comisión de la infracción contenida en el artículo 131 literal C29 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 7383 de 2010, por parte del vehículo de placas RDL898, por lo que fue expedida la Orden de Comparendo No. 24641642, la cual se notificó a la dirección registrada en el RUNT, mediante guía 2091287067 de la empresa Servientrega S.A. Adujo que en virtud de que el querellante fue notificado y vinculado en debida forma, a partir de esa data comenzaron a correr los términos descritos en los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito, para que el accionante aceptara o rechazara la comisión de la infracción, no obstante como no compareció, se dio continuidad al proceso contravencional conforme lo establecido en el artículo 137 ibidem, el cual terminó mediante Resolución N°17255 de 4 de diciembre de 2020, a través de la cual se declaró al convocante «contraventor de las normas de tránsito y le fue impuesta como sanción multa correspondiente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes», acto administrativo que fue notificado en estrados.

Explicó que en aras de garantizar el derecho avocado por el accionante, esa sede operativa, el 8 de junio de 2021, volvió a remitir las respuestas a los derechos de petición, elevados por el querellante, al correo suministrado por el mismo edwrd.g@gmx.co.uk. Por su parte, el apoderado judicial de la Superintendencia de Transporte se opuso a las pretensiones del tutelante, en tanto que esa entidad le brindó al accionante respuesta de fondo al requerimiento del señor Peñaloza Cruz, por parte del Grupo de Atención al ciudadano, mediante radicado 20215310383561 de 03 de junio de 2021.

Para el efecto, remitió copia de la respuesta al derecho de petición elevado por el convocante, con su respectivo soporte de envió, al correo edward.g@gmx.co.uk. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia declaró la carencia actual del objeto por hecho superado en lo relacionado con la vulneración al derecho fundamental de petición, en tanto encontró acreditado que: i) la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca respondió las solicitudes elevadas por el accionante, mediante comunicaciones de 30 de diciembre de 2020, notificada al actor el 8 de enero de 2020 y 2 de febrero de 2021, allegada por oficio de 2 de junio del año en curso; ii) la Procuraduría General de la Nacion dió respuesta al derecho de petición elevado el 21 de marzo de 2021, mediante «auto nº. 007 de 2021» y iii) que la Superintendencia de Transporte, igualmente, contestó el requerimiento respectivo, a través de oficio 20215310383561 de 3 de junio de 2021, respecto de la cual indicó que remitió copia de la constancia de envío. Por otra parte, negó el amparo constitucional en lo atinente a la «solicitud de anular el fallo sancionatorio, la imposición de sanción pecuniaria, y eliminar del registro de todas las bases de datos, en especial, del Simit», por incumplimiento del requisito de subsidiaredad, al considerar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante precisó que la impugnaba «de manera PARCIAL, la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHOS SUPERADOS con relación a los derechos de petición que fueron radicados ante la accionada SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA SEDE SIBATÉ», en la medida en que la tutelada no respondió de fondo y de manera completa los mismos, insistiendo, para el efecto, en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.

Por otra parte, insistió en la configuración de la violación al debio proceso dentro del procedimiento administrativo adelantado por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Sibaté, toda vez que omitió dar respuesta a sus «continuas solicitudes verbales y escritas», para impugnar la orden de comparendo. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la «SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA SEDE SIBATÉ», responder de manera congruente y de fondo, las peticiones que radicó en debida forma, donde requirió «la exoneración del comparendo No. 25740001000024641642 y la anulación del fallo absoluto o sancionatorio que [le] impuso una sanción pecuniaria ILEGITIMA», considerando «la figura de REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, regulada por la Ley 1437 de 2011».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, entiende la Sala que los reproches del impugnante están encaminados a cuestionar: i) la falta de resolución de fondo y de manera completa de los derechos de petición por él elevados el 20 de octubre y 4 de noviembre, ambos de 2020 y el 12 de enero de 2021 ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Sibaté y ii) la vulneración al debido proceso dentro del trámite del procedimiento administrativo adelantado por la mencionada entidad, a través del cual lo encontró solidariamente responsable de la infracción contenida en el comparendo 25740001000024641642 de 13 de octubre de 2020.

Entra a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así es importante señalar que: (i) Edward Giovanny Peñaloza Cruz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó los derechos de petición fechados 20 de octubre y 4 de noviembre de 2020 y 12 de enero de 2021 ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Sibaté. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la entidad que debe resolver las solicitudes elevadas por el convocante.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la parte querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesario la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente los derechos de petición elevados por el convocante, en tanto cuestionada la falta de resolución de fondo de los mismos. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018)  Pero no así se cumple el mencionado presupuesto frente a la solicitud planteada por el querellante, encaminada a que se ordene la «REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS», proferidos en su contra por la administración municipal, concretamente por la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca (Sede operativa Sibaté), por lo que se pasa a indicar.

Del análisis de los medios de convicción, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede el actor incluso solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, si el acto administrativo que le resultó gravoso se encuentra o no ajustada a derecho.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Ahora bien, entra a determinar esta Sala de la Corte si la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – Sede Sibaté, dio o no respuesta de fondo a los requerimientos consignados en los derechos de petición elevados por el aquí querellante. Analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, advierte esta Colegiatura como hechos relevantes los siguientes: 1.

El convocante el 20 de octubre de 2020, elevó un derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca (Sede operativa Sibaté) a la dirección electrónica juridicasibate@siettcundinamarca.com.co, mediante el cual solicitó: i) «la exoneración del comparendo No 25740001000024641642 en caso de que no tengan prueba que permita identificar plenamente al infractor tal como lo ordena la Sentencia C – 038 de 2020; ii) «las guías de envió y el pantallazo del RUNT»; iii) «la prueba de la citación para notificación personal y la notificación por aviso del comparendo No 25740001000024641642» y iv) «los permisos solicitados ante la SuperTransporte, prueba de la debida señalización y de calibración de la cámara de fotodetección con la cual realizaron el comparendo». 2.

El 4 de noviembre de 2020, el querellante remitió una nueva solicitud al correo juridicasibate@siettcundinamarca.com.co, a fin de que «se sirvieran programar audiencia pública virtual para impugnar el fotocomparendo No 25740001000024641642 que [le] fue notificado el día 22 de octubre de 2020 según guía Servientrega No 2091287067». 3. La Secretaría de Movilidad de Cundinamarca (Sede operativa Sibaté), con asunto CE-2021501402 fechado el 30 de diciembre de 2020, dio respuesta a los derechos de petición en los siguientes términos: […] en atención a su solicitud radicada en esta Sede Operativa de Sibaté de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca el pasado 23 de noviembre de 2020 bajo el número 2020123759 y atendiendo a las manifestaciones efectuadas en su escrito con relación a una presunta indebida notificación, me permito informar que […] Una vez fue captada la comisión de la infracción, esta Sede Operativa de Sibaté de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca remitió la notificación de la orden de comparendo No. 24641642 a la dirección que nos fue suministrada por el RUNT para efectos de notificación, correspondiente: CARRERA 71 No.58-50 SUR APTO 502 BOGOTÁ. […] Las notificaciones fueron enviadas mediante planillas para la imposición de envíos de la empresa de mensajería SERVIENTREGA la cual fue reportada como envío ENTREGADO como consta en Guía No. 2091287067. […] En cuanto a sus pretensiones:

PRIMERO: Es de señalar que la Ley 1843 de 2017 no dispone la Exoneración de la orden de comparendo en caso de indebida notificación, pues la misma reza: Parágrafo 2. “Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo”. […] Así mismo, frente a su manifestación de que con la notificación recibida no se surte la identificación del conductor, es de señalarle que la orden de comparendo No. 24641642 fue emitida en cumplimiento de la Ley 1843 de 2017 artículo 1 que señala que los SAST son aquellas ayudas tecnológicas que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor de que trata el parágrafo 2 del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 que señala: […] En tal virtud, se tiene; que atendiendo a que se detectó la presunta comisión de una infracción y con precisión la identificación del vehículo, tal procedimiento se encuentra acorde a lo dispuesto en la normatividad vigente, por ende; su expedición se encuentra fundado en debida forma. […] De lo anterior se tiene que; al haber sido notificado al propietario del vehículo para que se presentara en audiencia pública y ejerciera la defensa de interés, se cumple con el derecho de audiencia y defensa dispuesto en el artículo 29 de la Constitución política. […] Así mismo, como propietario de un vehículo tiene la corresponsabilidad, […] de estar atento a la situaciones o afectaciones sobre su propio vehículo y acudir oportuna e inmediatamente, o una vez fue enterado, ante la entidad para ejercer el derecho de defensa, de contradicción y debido proceso, y no ahora, dejando pasar el tiempo, para alegar no ser el infractor y la nulidad de este.

SEGUNDO: Se reitera Guía No. 2091287067 adicionalmente me permito indicar el link donde puede ser consultado sus datos registrados por Runt https://www.runt.com.co/ciudadano/actualizacion-de-datos-en-runT TERCERO: Conforme a su solicitud se envía copia simple de la orden de comparendo, así mismo, se informa que no se accede a su petición de enviar notificación por aviso, toda vez que, al ser recibida la orden de comparendo en la dirección que registra ante el Runt, se entiende que una vez recibida la notificación personal se puede constatar que el propietario del vehículo tiene conocimiento sobre el comparendo impuesto y del procedimiento a seguir de que trata el Artículo 8° de la Ley 1843 de 2017.

CUARTO: En relación con la solicitud de copias de la autorización emitida por el Ministerio de Transporte para la instalación de los SAST, nos permitimos manifestarle que el Departamento de Cundinamarca, realizó el proceso de alistamiento de la información y requisitos establecidos en la Ley 1843 de 2017, en concordancia con la Resolución 718 de 2018, presentándolos para su verificación y validación, por consiguiente los soportes documentales reposan en dicha entidad, quienes aprobaron su instalación. Tal y como se evidencia en la página web.https://vut.mintransporte.gov.co/. 4.

Así mismo, encuentra la Sala que el tutelante el 12 de enero de 2021 remitió al correo juridicasibate@siettcundinamarca.com.co, una solicitud dirigida a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca (Sede operativa Sibaté), a fin de que: i) Se «anul [ara] el fallo absoluto o sancionatorio que [lo] conden [ó] como infractor del comparendo No 25740001000024641642»; ii) «Se program [ara] audiencia pública VIRTUAL para la impugnación del comparendo No 25740001000024641642»; iii) se diera «prelación a los medios virtuales para la realización de la audiencia pública para la impugnación del comparendo 25740001000024641642, dada la situación por la que se estaba atravesando a causa de la pandemia generada por el COVID-19» y iv) que en caso de que no se pudiera programar la audiencia pública virtual, y en el evento que la «SECRETARIA DE MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA (Sede Sibate)» no contara con las pruebas que le permita «identificar plenamente e inequívocamente al conductor infractor, [lo] exoner [ara] como propietario del vehículo con placas RDL-898, del comparendo No 25740001000024641642, lo anterior, acorde con lo señalado en la Sentencia C-038 del 06 de Febrero del 2020». 5.

A fin de dar respuesta al derecho de petición la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca- Sede Sibaté, el 2 de febrero de 2021, mediante asunto CE – 2021541820, le informó al peticionario lo siguiente:

PRIMERO: Es de señalar que la Ley 1843 de 2017 no dispone la anulación de la orden de comparendo en caso de indebida notificación, pues la misma reza: […] Así las cosas, si las direcciones no coinciden con las suministradas por usted en el RUNT, deberá solicitar ante esa entidad las respectivas constancias con las fechas de actualización, atendiendo a que esta Sede Operativa no es competente para certificar registros efectuados por otra entidad.

SEGUNDO: Me permito informar que la norma establece que se cuentan con cinco (5) días hábiles a partir de la imposición de la orden de comparendo para objetar las órdenes de comparendo en referencia, pero como quiera que el mismo fue captado por medio tecnológico el artículo 137 establece:

ARTICULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo. La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.

Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código. Teniendo en cuenta el procedimiento anteriormente citado, usted contaba con un término de once (11) días hábiles a partir de la recepción de la notificación, para presentarse ante el organismo de tránsito, con el fin de presentar la respectiva objeción, esto como quiera que el procedimiento se hace en audiencia pública y no por escrito como usted lo está realizando.

Así mismo, se informa que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca cuenta con la opción de la comparecencia virtual de que trata la Ley 1843 de 2017, en el siguiente link http://cundinamarca.circulemos.com.co/publico/index.php, dicho esto, la solicitud la debió haber realizado dentro del plazo establecido en el Artículo 136 del C.N.T. y NO a través de derecho de petición.

TERCERO: Me permito informar que la plataforma web para solicitar la comparecencia virtual está habilitada por el termino de 11 días hábiles conforme a lo descrito en el Artículo 136 del C.N.T., una vez finaliza dicho termino esta se cierra e impide la solicitud de la audiencia. Dicho esto, si usted no realizó la solicitud dentro del término descrito, la plataforma no le permite agendarse.

CUARTO: Se informa que el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 1843 de 2017 dispone que “Se entenderá por sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos a todas las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor, de que trata el parágrafo 2o del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre” (énfasis no original).

Esta norma no permite, en una interpretación sistemática, concluir acertadamente que, en su conjunto, la Ley 1843 de 2017 sí exige la identificación del conductor, para que le sea impuesta a éste la sanción, ya que al definir los sistemas automáticos o semiautomáticos de detección de infracciones, utiliza la expresión “o”, de alcance alternativo, lo que indica que el sistema podrá identificar el vehículo o al conductor, pero no exige, en realidad, que ambos elementos se encuentren plenamente identificados para que proceda la sanción. La norma bajo control de constitucionalidad confirma esta conclusión, ya que permite la sanción del propietario del vehículo, aún si no se demuestra que fue él quien cometió personalmente la infracción. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la entidad accionada emitió una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias, y aun cuando el accionante manifiesta que los datos suministrados no cumplen a cabalidad sus requerimientos, lo cierto es, que esas respuestas no se notan desacertadas, sino que, todo lo contrario, se observa que se suministraron de manera congruente y de fondo.

Además, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la parte interesada, comoquiera que esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y las mismas se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció, en tanto que las anteriores respuestas fueron remitidas al correo electrónico Edward.g@gmx.co.uk, el cual fue suministrado por el aquí accionante para que se surtieran las notificaciones de los mismos (folios 14 y 29, archivo 02AnexosEscritoTutela.pdf), el 8 de enero y el 8 de febrero de 2021, respectivamente, según se puede corroborar con los pantallazos correspondientes a la página web «MercurioWeb.

Listado de envíos externos- Google Crome», «mercurio. cundinamarca.gov.co:6060/mercurio/serviet/controllerMercurio?comand=enviosExternos&tipoOperacion=brir&idDocumento=1001242364&tipoDocumento=RidAsociado=1», contenidos en la contestación de la acción de tutela de la entidad accionada. Así las cosas, no advierte la Sala vulneración alguna al derecho de petición elevado por la parte tutelante, en la medida en que, al momento de presentación de esta acción preferente y sumaria -25 de mayo de 2021-, la entidad accionada le había dado respuesta clara, concreta y de fondo a sus requerimientos, razón por la cual se negará el amparo invocado por el tutelante.

Por otra parte, en lo atinente a la transgresión del debido proceso alegado por el querellante dentro del trámite del proceso administrativo que cursó en su contra, la Sala encuentra del análisis de la demanda de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, los siguientes supuestos fácticos: i) El comparendo 25740001000024641642 fue notificado por la entidad accionada al querellante el 22 de octubre de 2020, mediante la «Guía 2091287067» de la empresa Servientrega S.A., a la dirección «KR 71 No. 58 - 50 SUR APTO 502» de Bogotá, registrada en el RUNT, en el que se le informó que […] de conformidad con lo previsto en el Artículo 136 del C.N.T., modificado por el Artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 y por el Artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, […] c[ontaba] con las siguientes opciones: […] 1.

Presentar objeción a la orden de comparendo en Audiencia Pública, en la sede operativa de SIBATE personalmente o asistido por apoderado abogado, dentro de los 11 días siguientes a la presente notificación de la orden de comparendo. En esta audiencia tendrá derecho a solicitar y aportar las pruebas que pretenda hacer valer en su defensa. Si no se acepta la infracción, no se realiza el pago con descuento en los plazos anotados o el pago del 100% del valor de la multa, ni se objeta la infracción indicada en la orden de comparendo que se notifica, el organismo de tránsito procederá a declarar probada la imputación directa de los cargos y a declararlo responsable único del pago de la multa determinada para la infracción como expresamente lo señala el inciso 5 del artículo 135 del CNTT, y en aplicación de los postulados contenidos en las sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020 de la H. Corte Constitucional, mediante decisión que se producirá en Audiencia Pública y se notificará en estrados, conforme al Artículo 139 de la Ley 769 de 2.002.

En ese caso deberá cancelar el 100% del valor determinado para la infracción así como los intereses moratorios que se causen a partir de ese momento. 2. El 4 de noviembre de 2020 el tutelante remitió un derecho de petición, mediante el cual le solicitó a la entidad accionada «se sirvieran programar audiencia pública virtual para impugnar el fotocomparendo No 25740001000024641642 que [le] fue notificado el día 22 de octubre de 2020 según guía Servientrega No 2091287067», data en la cual, además, ingresó a la página web de la entidad accionada sin haber encontrado habilitado el link para impugnar el mencionado comparendo. 3.

La Secretaría de Transporte y Movilidad de Sibaté vinculó al aquí tutelante, como presunto infractor al trámite administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito y fijó fecha para proferir el correspondiente fallo, según lo consignado en el Acta de audiencia 12577. 4. El «12/04/2020» (sic) se llevó a cabo la audiencia de fallo, en la cual la entidad accionada declaró al aquí convocante «contraventor del reglamento de tránsito […] por violación del Código Nacional de Transito artículo 131, al haber incurrido en la infracción C29 […]» y, como consecuencia de ello, le impuso como sanción pecuniaria el valor de 15 salarios mínimos legales diarios vigentes, equivalente a la suma de $438.901.

De conformidad con lo anterior, no advierte la Sala la transgresión del debido proceso alega por el tutelante dentro del trámite administrativo cuestionado, en la medida en que al haberle sido notificado el respectivo comparendo el 22 de octubre de 2020, mediante la «Guía 2091287067» de la empresa Servientrega S.A., los 11 días alusivos en escrito de notificación del comparendo vencieron el 2 de noviembre de esa misma anualidad, razón por la cual para el 4 de noviembre de 2020, ya había vencido el término legal para interponer el respectivo recurso.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado en lo atinente a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado frente a los reparos endilgados de la transgresión del derecho de petición por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Superintendencia de Transporte; se negará el amparo invocado en lo relacionado con la vulneración del derecho de petición de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, así como a la vulneración al debido proceso alegada al interior del trámite administrativo que cursó en contra del querellante; en lo demás, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo anterior de conformidad con por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado atinente a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado frente a los reparos endilgados de la transgresión del derecho de petición por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Superintendencia de Transporte.

SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado frente a la vulneración del derecho de petición por parte de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, así como a la vulneración al debido proceso alegada al interior del trámite administrativo que cursó en contra del querellante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REVOCAR en fallo impugnado en lo demás y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 26 SCLAJPT-12 V.00