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STL8908-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56318 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8908-2019 Radicación n.° 56318 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por BIBIANA ALEXANDRA CÁRDENAS ROBAYO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, a la cual se vinculó a SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL de la misma ciudad y a la sociedad MORENO LUGO Y CIA LTDA. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud, expuso que MORENO LUGO Y CIA LTDA promovió un proceso reivindicatorio en su contra, para que se condenara a la demandada, en su condición de poseedora material, a la restitución respectiva de unas oficinas ubicadas en los pisos 8 y 9 de un edificio situado en Bogotá, conjuntamente con los frutos civiles y naturales.

Que por medio de providencia del 17 de julio de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, accedió a la reivindicación, porque la demandada, « muy a pesar de la posesión que haya podido tener», no había alcanzado a enervar el derecho de dominio de su contraparte. Adujo que apeló la anterior decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia, por tanto se dispuso la restitución del predio objeto de la acción de dominio, por lo que acudió el 23 de mayo siguiente al recurso extraordinario de casación. Expresó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 23 de mayo de 2019, declaró inadmisible la demanda en comento y declaró desierto el recurso de casación de que se trata, al considerar que los cargos presentados por la parte recurrente, no reunieron los requisitos formales exigidos por la ley.

Señaló que a voces de la Homóloga Civil, el ad quem podía inferir de los testimonios de la demandada, que antes de 2012, «era una mera tenedora y al no confutar los mismos en sede casación, sin mayores elementos de juicio por parte de dicha Corporación, tal afirmación permanecía incólume». Manifestó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando decidió inadmitir la demanda de casación, incurrió en un defecto procedimental, fáctico y sin motivación, pues «se apartó del procedimiento establecido entorno a la calificación de la demandada en casación, amén de no tener soporte probatorio para arribar a la conclusión que dio lugar a la inadmisión de la demanda, fuera de carecer su decisión de una debida motivación para sustentar la inadmisión aquí cuestionada, habida cuenta que el estadio procesal para ello debe surtirse posteriormente a la admisión del recurso».

Por lo anterior, solicitó se restablecieran los derechos fundamentales deprecados en la presente tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin efectos la providencia del 23 de mayo de 2019 dictada por la Sala de Casación Civil, en la que se declaró inadmisible y desierto el recurso extraordinario de casación promovido por la aquí accionante.

Por auto de 18 de junio de 2019, esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Secretaria del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá informó que el titular de dicho despacho se encuentra de permiso; a su vez señaló que no se le vulneraron ni amenazaron los derechos fundamentales a la actora, por cuanto de las decisiones cuestionadas en esta acción constitucional, ninguna fue emitida por ese juzgado; no obstante, remitió impresión de trámite adelantado que aparece registrado en la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial.

El Secretario de la Sala de Casación Civil informó que revisado el Sistema de Gestión Judicial de Procesos, se verificó que esta Sala conoció el recurso extraordinario de casación promovido dentro del proceso instaurado por la aquí accionante, trámite que culminó con auto del 23 de mayo de 2019, que la inadmitió y en donde además, se ordenó remitir la actuación al Tribunal de origen.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Resulta preciso señalar que el accionante solicita se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados dentro del proceso objeto de debate constitucional, que culminó con la providencia AC1065-2019 emitida por la Homóloga Civil, en la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación promovido por la aquí accionante, en la que afirma el actor, se incurrió en defecto procedimental y fáctico, así como falta de motivación. En efecto, al revisar la decisión encuentra la Corte que la autoridad accionada, señaló que los cargos dirigidos a cuestionar el fallo de segunda instancia, no eran idóneos para recibirlo a trámite, por lo que señaló que: Lo primero a advertirse es que las acusaciones en su contexto se muestran enfocadas, pues se dirigen a desvirtuar la tesis del Tribunal, según la cual en el interregno comprendido entre 1999 y 2012, la relación de Bibiana Alexandra Cárdenas Robayo, la demandada, con las oficinas en disputa, fue de simple tenencia. Sin embargo, los cargos, separados o aunados, pecan del requisito de completud.

Como se recuerda, el Tribunal apoyó la anterior conclusión en la (i) confesión por apoderada de la interpelada; (ii) en la prueba documental (recibos de pago de administración, impuestos y servicios públicos, en las actas de la asamblea general de copropietarios, y en un contrato de arrendamiento); y (iii) en los testimonios de Enrique Alejandro Martínez Villamil, Alberto Beleño, Hugo Cárdenas Cifuentes, Álvaro Moreno Garavito, Obdulio Parada Fontecha y José de Jesús Ayala.

La recurrente, por su parte, en general, cuestiona la apreciación probatoria alrededor de la confesión por apoderado, de la prueba documental y de los testimonios de Álvaro Moreno Garavito y Obdulio Parada Fontecha. Contrastado lo anterior, salta de bulto que la impugnante marginó del ataque los testimonios de Enrique Alejandro Martínez Villamil, Alberto Beleño, Hugo Cárdenas Cifuentes y José de Jesús Ayala.

Los cargos, por tanto, no reúnen los requisitos formales, porque en la hipótesis de existir un escenario propicio para decretar pruebas de oficio o en el evento de haberse incurrido en los otros errores facti in iudicando enrostrados, la conclusión del Tribunal sobre si la demandante, antes de 2012, era una simple tenedora de las oficinas, seguiría anclada en los otros elementos de juicio que la propia recurrente, al no combatirlos, deja ilesos.

Finalmente, la Sala de Casación Civil concluyó que: Desde luego, el simple hecho de haber obtenido el demandante recurrente decisiones en su contra, no impone, en el ámbito constitucional o de convencionalidad, adoptar correctivos en la fase que corresponda, pues para el efecto se requiere de la presencia de defectos superlativos que pongan en entredicho los derechos supralegales de la interesada.

En el campo adjetivo, no se observan, porque como se verifica, al interior de la actuación dicha parte mantuvo intactas las garantías de defensa y contradicción. En el terreno de los hechos y de las pruebas, y en el campo estrictamente jurídico, tampoco se encuentra allanado el camino para la protección nomofiláctica de un derecho subjetivo, pues al dejarse indemne ciertas conclusiones probatorias del Tribunal acerca de la tenencia de los inmuebles, lo así concluido se muestra razonable.

En la óptica de la selección positiva, tampoco habría lugar a la actuación de la Corte, al no aparecer temas asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva, menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de un precedente. En ese orden ideas, se impone inadmitir los dos cargos propuestos, en aplicación de lo previsto en el artículo 346, numeral 1º del Código General del Proceso.

Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una valoración respetable del asunto, más allá de que los hechos puedan admitir una estimación diferente, lo cierto es que el ejercicio realizado por el juzgador se sujetó a las normas que gobiernan el recurso extraordinario de casación a su consideración, con base en lo cual concluyó que los cargos no cumplían con los requisitos formales adecuados para ser admitida la demanda.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada..

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00