CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8908-2015 Radicación n.° 40532 Acta No. 67 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA ISABEL LISIC LUNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios motivo de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ISABEL LISIC LUNA instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que demandó al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, la indemnización por despido y la moratoria, los perjuicios morales y la indexación; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, inadmitió el escrito el 13 de abril de 2012 y otorgó el término de cinco (5) días para que se subsanaran las deficiencias, que pese a que acató la orden del Juzgado el 28 de mayo siguiente se rechazó, por lo que apeló pero el Tribunal confirmó el auto recurrido.
Explicó que con posterioridad instauró nueva demanda, pero el mismo despacho judicial la inadmitió esta vez para que se aclararan los fundamentos de derecho y por falta de reclamación administrativa, pese a que en anterior oportunidad, ello no había sido esgrimido. Ante la perentoriedad de los términos, elevó la correspondiente solicitud ante la demandada y allegó la respectiva constancia al Juzgado para que prosiguiera con el trámite, pero éste la rechazó en auto de 19 de mayo de 2014, fundado en que «allega junto con el memorial de subsanación, escrito de reclamación administrativa de fecha de recibido 5 de mayo de 2014 presentado ante la DIVISIÒN DE GESTIÓN HUMANA del ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA E.S.P., donde se observa que a la fecha la actora no agotó la reclamación administrativa de los derechos que pretende en la demanda, por cuanto no ha transcurrido el mes que prevé la norma citada»; que recurrió pero el Tribunal la confirmó el 3 de septiembre de 2014, sin tener en cuenta que para ese momento ya la empresa había respondido su reclamación. Agregó que «la demanda se encuentra prescrita en razón a los hechos ya narrados y no existe otro medio judicial o administrativo diferente para que se garanticen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la jurisdicción de justicia, entre otros».
Por auto de 1º de julio de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. El Tribunal solicitó la improsperidad de la tutela pues el accionante ningún argumento expone frente a la actuación de la Sala, que se limitó a confirmar el auto que rechazó la demanda que interpuso contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga por no dar cumplimiento al requisito establecido en el art. 6º del CPT, por tratarse de una entidad de naturaleza pública.
El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga se opuso a la tutela por considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez ni se reúnen los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El actor pretende, en sede constitucional, dejar sin efecto los autos de 19 de mayo y 3 de septiembre de 2014, mediante los cuales se rechazó la demanda que presentó contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga. Pese a lo anotado, advierte la Sala que el ataque a tales decisiones por el medio preferente de la tutela, desconoce el requisito de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, se advierte que se superó ampliamente el término de los seis meses que la jurisprudencia ha señalado como límite temporal para reclamar por esta vía la vulneración de los derechos fundamentales.
La exigencia en mención impone que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales cuya protección se persigue, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la infracción. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no se evidencia justificación que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 19 de mayo y 3 de septiembre de 2014, respectivamente, es decir, después de nueve meses del último pronunciamiento, lo cual supera, se insiste, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el resguardo invocado cumpla su cometido de remedio urgente frente al atropello planteado.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue concebido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo deprecado, por lo que se negará la tutela estudiada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3