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STL8907-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56330 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8907-2019 Radicación n.° 56330 Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por GERARDO ALEJO GARCÍA GRASS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que se vincula al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A., y el COMITÉ DE RECLAMOS ECOPETROL-USO-.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Señaló que siendo trabajador de Ecopetrol en Casabe, Antioquia, demandó ante el Tribunal de Arbitramento Voluntario denominado Comité de Reclamos Ecopetrol –USO-, tres reclamaciones con la finalidad de que se diera el reconocimiento y pago de salario que efectuaba dicha empresa por viáticos sindicales, así como por auxilio de seguridad y por tiquetera de alimentación; que el 16 de octubre de 2014, se profirió Laudo Arbitral en el que se reconoció la incidencia salarial de la tiquetera de alimentación y ordenó a Ecopetrol realizar las acciones administrativas pertinentes para la reliquidación correspondiente; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, decidió el recurso de anulación interpuesto por el actor, el 16 de marzo de 2015, por lo que en su concepto quedó de la siguiente manera: «i) el 16 de marzo de 2015, tiquetera de alimentación, ii) el 2 de junio de 2015, viáticos sindicales y iii) el 15 de marzo de 2016, auxilios de seguridad».

Indicó que Ecopetrol procedió a «no liquidar y no pagar todo lo ordenado por las sentencias», pues realizado el proceso de revisión sobre los pagos efectuados, se encontró que «no reconoció, no liquidó y no pagó […] lo referente a vacaciones y prima de antigüedad», además dejó por fuera de su liquidación «33 pagos de viáticos y 24 pagos de auxilio de seguridad, […]».

Adujo que instauró proceso ejecutivo contra Ecopetrol S.A., «reclamando el pago total de conformidad con los 3 laudos y sus 3 sentencias»; que la demanda fue conocida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, despacho que «el día 24 de mayo de 2018, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, y dictó auto por medio del cual ordena tener como nueva liquidación, en virtud de error aritmético cometido en la audiencia del 8 de mayo de 2018, la suma de $661.922.318, y deja así sin efectos la liquidación realizada el 8 de mayo de 2018, quedando en firme las demás decisiones ordenadas en dicha audiencia».

Anotó que la empresa ejecutada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por pronunciamiento del 14 de diciembre de 2018, resolvió: Primero: Revocar el auto adiado 8 de mayo de 2018, con el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó continuar la ejecución, también se revoca el auto de fecha 24 de mayo de 2018, con el cual se corrigió el anterior.

Segundo: Declarar probada la excepción de pago total de la obligación que dio origen a este proceso ejecutivo. Tercero: Ordenar el levantamiento de medidas cautelares […]. Cuarto: Revocar las costas de primera instancia en estas no se causan. Quinto: Ordenar la terminación y archivo del presente proceso. Advirtió que el juez plural consideró que el reconocimiento de los derechos en la decisión judicial se hizo de manera abstracta, con lo cual entiende que la autoridad judicial incurrió en «el error grosero e inexcusable […] además, esa definición la realizó sobre la base de manifestar que no tuvieron soportes probatorios dando una conclusión errada, incurriendo en una insuficiente sustentación o justificación de la actuación con ostensible afectación de los derechos fundamentales […]»; igualmente, destacó que el Tribunal no analizó que «los tres laudos señalan con toda claridad los parámetros prestacionales con la obligación de reconocerlos y pagarlos facilitando aún más la demostración de hacerlos líquidos», así como tampoco se acreditó por parte de Ecopetrol S.A. que esta «hubiese pagado los faltantes en apego a revertir la carga de la prueba […]», y finalmente, no fueron tenidas en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso ejecutivo.

Agregó que se promovió otro recurso de homologación en contra del laudo del 17 de noviembre de 2010 por el mismo Comité de Reclamos; que el Tribunal resolvió en sentencia del 2 de junio de 2015 y condenó a Ecopetrol a reconocer y pagar las diferencias que se presentaran entre lo pagado por cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, pensión de jubilación teniendo en cuenta la incidencia salarial de los viáticos sindicales de forma plena, las mesadas pensionales que se causen a futuro y la indexación del retroactivo.

Expuso que al resolver el recurso de anulación contra el laudo arbitral del 4 de noviembre de 2015, el Comité de Reclamos declaró que el auxilio de seguridad tenía incidencia salarial y como consecuencia condenó a la empresa al pago de las diferencias que se presentaran entre lo pagado por prestaciones sociales y vacaciones, primas de servicio, de antigüedad y pensión de jubilación; que dicha decisión fue homologada por el Tribunal en providencia del 15 de marzo de 2016.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, y «al debido cumplimiento de los fallos judiciales, y primacía de la realidad sobre las formalidades, […]», por lo que pidió «la descalificación judicial de la providencia del día 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, por la cual, primero revocó el auto 8 de mayo de 2018, con el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó continuar la ejecución, también se revoca el auto de fecha 24 de mayo del 2018, con el cual se corrigió lo anterior, segundo, declaró probada la excepción de pago total de la obligación, tercero, ordenó el levantamiento de medidas cautelares […], cuarto, revocó las costas de primera instancia y quinto, ordenó la terminación y archivo del proceso, […]»; asimismo, requirió que se ordene al juez colegiado acusado que «en el término de 48 horas, proceda a dictar una nueva providencia, constitucional, legal y congruente con los hechos, pruebas y pretensiones de la demanda ejecutiva, en razón a que como jamás ha habido cumplimiento total de la sentencia proferida por ese mismo Tribunal, en laudos arbitrales y en las sentencias de homologación y una de anulación, de fechas 16 de marzo, 2 de junio de 2015, y 15 de marzo de 2016, no deben prosperar las excepciones propuestas, debiendo hacer cumplir y materializar la orden de liquidar y pagar las vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, pensión y sus mesadas, y todas las acreencias laborales debidamente indexadas, al demandante, y que como consecuencia, conforme al debido proceso, atender las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda ejecutiva, en la forma como fue ordenado en el auto de mandamiento ejecutivo para que prosiga el proceso conforme a derecho», y requirió un informe por parte de Ecopetrol S.A., con el fin de que se certificaran las liquidaciones realizadas.

Mediante auto del 25 de junio de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A., y el Comité de Reclamos Ecopetrol-USO, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, y no se accedió al decreto de la prueba solicitada, por no estimarla pertinente para la resolución de la queja constitucional.

La Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, manifestó que no hubo vulneración alguna a los derechos invocados por el tutelante, toda vez que «la Corporación hizo un análisis exhaustivo del caso concreto, con base en los soportes normativos y probatorios, de acuerdo con lo que quedó plasmado en los cálculos que se adjuntan […]», por lo que solicita desestimar la petición del accionante.

La Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., luego de hacer un breve recuento de los hechos, pidió declarar la improcedencia del amparo, al señalar que «como puede verificarse con las pruebas allegadas […], se tiene que mi representada efectuó al hoy accionante todos los pagos correspondientes, por lo que al momento del proceso ejecutivo no existía obligación que cubrir, ya que las sumas efectivamente pagadas equivalen al valor real y total de la deuda contenida en las sentencias ejecutadas», y en esa medida la decisión proferida en segunda instancia, «se encuentra plenamente ajustada a derecho sin que sea posible objetarla vía de tutela»; además, precisó que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, pues transcurrieron más de seis meses desde el momento en que el Tribunal profirió la providencia que motiva esta acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que se deje sin efecto la determinación emitida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el n.º 05579310500120170034300, y que adelantó contra la Empresa Colombiana de Petróleos.

Al respecto, se observa que el Colegiado, resolvió revocar la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, y en su lugar, dispuso «declarar probada la excepción de pago total de la obligación», y ordenó «el levantamiento de las medidas cautelares emitidas en el proceso ejecutivo», al establecer que luego de analizar el artículo 100 del CPT y SS y el artículo 422 del CGP, así como la doctrina, encontró que «el título ejecutivo es la prueba previamente constituida de la obligación que ha de cumplir el ejecutado, esto es que al operador jurídico no le es dable desplegar actuaciones diferentes al examen del documento para determinar la existencia de la obligación, pues si el título no está constituido, no puede existir una obligación clara, expresa y exigible, […]», es decir que para determinar que la obligación que se ejecuta podía demandarse mediante esta vía, debía probarse que los documentos aportados cumplían con los requisitos formales y sustanciales, y en el presente asunto, adujo que revisado el expediente, y en especial la documentación aportada por el demandante como título de recaudo, esto es los tres laudos arbitrales y los tres pronunciamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, era pertinente resaltar que «estas sentencias se hicieron en abstracto porque en su momento no se contaba con los soportes probatorios para liquidar cada uno de los factores y sus respectivas incidencias en los conceptos salariales y prestacionales que se reclamaban, […]»; sin embargo, aclaró que no por ello, deviene inejecutable por cuanto el artículo 423 del CGP, dispone que «si la obligación es de pagar una cantidad liquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe, […], entendiéndose por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa, o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas», por lo que estimó que en este caso «el título se integra con la liquidación que en concreto se realice para materializar los beneficios laborales reconocidos en la sentencias […]».

De otra parte, indicó que «se observa que la parte demandante sobre en quien en principio reposa la carga probatoria en aplicación del artículo 167 del CGP, debió desde el laudo arbitral suministrar los soportes probatorios que permitan cuantificar y expresar en una suma numérica el valor de las pretensiones a ejecutar, pero lo hace ahora en el ejecutivo presentando una liquidación y unas documentales que obran a folios 84 a 205 del plenario, liquidación cuyo autor no se conoce, no se sabe quién elaboró dichas liquidaciones», por lo que acudiendo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 22 de agosto de 2001, radicado n.º 16430, que habla sobre la firma del documento, precisó que no podía dársele valor probatorio a la liquidación presentada por el demandante, toda vez que «se desconoce su autor, si la elaboró el ejecutante está elaborando su propia prueba y por último, su contraparte está atacando dicho documento, dice Ecopetrol que los valores allí contenidos no corresponden a la realidad y es precisamente por ello que reclama se declare el pago de la obligación».

Igualmente, consideró que «la resolución de los problemas jurídicos, tiene que realizarse necesariamente sin divorciar el aspecto contable del aspecto jurídico», por eso acudió al profesional universitario con perfil financiero contable adscrito a la Corporación, con el fin de que se estudiaran las liquidaciones presentadas, y de cuyo análisis concluyó que la liquidación realizada por la auxiliar de la justicia, pese a aclarar esta que la misma tenía como fundamentos «los soportes jurídicos y los elementos obrantes en el proceso», ello no correspondía a la realidad «como quiera que su dictamen está apoyado total y solamente en los datos contenidos en la liquidación que presentó el demandante […]»; asimismo, al revisarse las operaciones aritméticas «se pudo verificar que algunas sumas de dinero, algunos valores que ella nos presenta en el dictamen no tienen soporte probatorio en el expediente, y otras se liquidaron de forma doblada o repetida, […]», motivos por los cuales encontró pertinente «desestimar ese dictamen pericial como fundamento de la liquidación de primera instancia, porque no se puede olvidar que ese dictamen es una prueba que tiene que ser criticada, no la podemos asumir sin ningún examen […], porque eso nos llevaría a que fue la perito la que decidió el proceso, esa prueba hay que valorarla y examinarla y […] el juez de primera instancia asumió sin ningún criterio dicha liquidación».

Finalmente, razonó que luego de hacer un paralelo entre la liquidación del auxiliar de la justicia y la elaborada por el profesional contable del Tribunal, ésta era suficiente para establecer que «existe orfandad probatoria para poder determinar a ciencia cierta una eventual diferencia positiva a favor del demandante, porque […] desde el laudo arbitral no se cumplió con la carga de suministrar los soportes probatorios idóneos y suficientes, carencia que se prolongó aún en el proceso ejecutivo, entonces ante esta situación las liquidaciones realizadas por esta Corporación arrojan un saldo, inclusive inferior a los valores reconocidos por Ecopetrol».

Así las cosas, lo que se observa es que las argumentaciones utilizadas por el juez colegiado para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio y se encuentran fundadas en lo dispuesto en la normatividad que regula el tema objeto de estudio, lo que descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa de su parte, pues ante la no incorporación de elementos probatorios con base en los cuales se pudiera determinar la existencia de una suma insoluta además de la reconocida por la demandada, estimó viable la revocatoria de la determinación proferida por el a quo y, en ese orden de ideas, en manera alguna pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante, lo que impide la intervención del juez constitucional.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención del accionante es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.

Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00