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STL8906-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°93991 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8906-2021 Radicación n.° 93991 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa APRO S.A.S. contra la decisión proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a los intervinientes del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y a la honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que Aida Emilia Páparo presentó una demanda en su contra, con el fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenida en la escritura pública No. 3707 del 31 de diciembre de 2012, inscrita en la Notaría 13 de Cali.

Que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que en providencia del 13 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda; la reseñada determinación fue apelada por la parte demandante, la cual resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por medio de sentencia del 9 de abril de 2021, en la que revocó la decisión objeto de alzada y declaró que el contrato de compraventa cuestionado, era «absolutamente simulado» y, en consecuencia, ordenó la cancelación de los registros de dicho acto jurídico y dispuso la restitución del inmueble.

Asimismo, se condenó a favor de la demandante por ser «poseedora de buena fe», al pago de los frutos percibidos o que pudiesen percibirse por los locales 50 A y 50 B y se abstuvo de reconocerle mejoras a su favor. La parte actora aseguró que se le violentaron los derechos fundamentales invocados, toda vez que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en la medida que el tribunal tutelado se pronunció frente a «indicios que en [su] mayoría no fueron objeto de reparo», a saber, el «no pago del precio», «precio exiguo», «falta de capacidad económica del adquirente», «falta de necesidad de vender por parte de la señora Aida», «no exhibición de los libros de contabilidad», «carácter impositivo dominante y machista del señor Antonio Páparo, dependencia económica de la accionante de su padre y sometimiento, que imponen la aplicación de la perspectiva de género» y «causa simulandi» La tutelante cuestionó el hecho de que se realizara una valoración caprichosa y equivocada de los testimonios evacuados al interior del proceso y, se pasó por alto las pruebas documentales arrimadas al expediente.

Asimismo, dijo que se omitió analizar las evidencias tendientes a «demostrar los actos de señor y dueño (…) de la sociedad APRO S.A.S. que dan muestra de su actuar de buena fe». Finalmente, dijo la empresa petente que al calcular el monto de los frutos no se tuvo en cuenta que la pandemia dio lugar a que el contrato de arrendamiento celebrado con Fitnnes 24/7 sobre los aludidos fundos, se suspendiera por un año. Por lo descrito, la parte tutelante solicitó la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia del 9 de abril de 2021 para que, en su lugar, se ordene «reconocerle el derecho que tiene» sobre los locales adquiridos en la compraventa objeto de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 16 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dijo no haber conculcado las prerrogativas de las partes en el pleito confutado, en tanto todas sus actuaciones se ajustaron a la ley.

Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que la parte actora lo que pretendió con la presente acción, era realizar un nuevo debate probatorio, por lo que consideró que no había lugar a la procedencia de la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante decisión del 23 de junio de 2021, negó el amparo pretendido.

Para ello, citó apartes de la providencia dictada por el tribunal accionado y estableció que: Independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia del 9 de abril de 2021 dictada por el Tribunal Superior de Cali, que revocó la decisión absolutoria de primera instancia y profirió condena en su contra.

En primer lugar, cabe precisar que la última providencia fustigada cumple con los presupuestos de inmediatez y residualidad que pregona esta acción, pues, de una parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela y, de otra, no existen otros mecanismos que tuviese la parte actora por agotar. Dicho lo anterior, se procederá a estudiar la determinación cuestionada, teniendo en cuenta que esta definió el asunto objeto de debate constitucional y confronta los cuestionamientos presentados por el tutelista, oportunidad en la que el ad quem trajo a colación jurisprudencia de la homóloga civil, casos en los que se determinó en qué consistía la simulación de un negocio jurídico y dijo que para que se configurara dicha figura, resultaba necesario acreditar 3 elementos, a saber, «i) La divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simulare; y iii) la afectación de los intereses de los intervinientes o de terceros».

Luego, frente a la prueba de la simulación, señaló que los indicios eran pruebas indirectas, como lo señalaban los artículos 240 a 242 del Código General del Proceso, que se componían de «un hecho indicador que debe estar probado, de una regla de experiencia utilizada para la elaboración del razonamiento; de un ejercicio intelectivo deductivo contrastando el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar; y de la conclusión que es la conclusión del ejercicio mental que lleva al hecho que aparece indicado».

Teniendo en cuenta lo señalado, estableció que «la venta de los locales 50 A y 50B por parte de Ayda Paparo a Apro SAS fue absolutamente simulada», si se tenía en cuenta que: El no pago del precio pues aunque en la escritura de venta de los locales que nos ocupan se indica que el precio fue pagado de contado por la sociedad, quien actuó como apoderado de la sociedad Apro, Eadwing Patiño, en su testimonio al ser interrogado al respecto responde: “ no señor en ningún momento los entregue”, existiendo la afirmación de la señora Ayda de que efectivamente no recibió de la sociedad la suma pactada como precio, sin que haya arrimado al proceso ninguna prueba que permita dar credibilidad a la manifestación contractual de que fue recibido de contado.

Por otro lado, si se admitiera lo que dice el accionista único de Apro Luis Guillermo Paparo en su declaración, que el precio de los locales de plaza Norte corresponde al valor de las acreencias canceladas por San Andres Village, esto es, $ 355.000.000, que fue el valor por el que Antonio Paparo negoció las obligaciones con Reintegra (…) lo cierto es que no está acreditado que se hubiere pactado entre vendedora y compradora que esos pagos correspondieren al precio de los locales, como tampoco que esos dineros los hubiere cancelado el señor Paparo Millán ni Apro.

Es más, en ese tema aquel incurre en contradicciones (…). Y cabe añadir, el señor Paparo Millán responde al juez negativamente a la pregunta de si hubo pago directo de Apro a la señora Ayda al momento del otorgamiento de la escritura, e interrogado respecto a si ¿Hubo alguna consignación posterior a ese negocio con el fin de entender pagado el bien? Responde: Que yo sepa no. (…) de manera que no existe prueba del pago directo del precio de los locales realizado por la sociedad compradora a la vendedora, como tampoco la hay de que esa sociedad fuera la que cancelara las obligaciones ejecutadas porque quien lo hizo fue San Andres Village con el crédito de $ 1.500.000 que había contraído con Colpatria.

(…) [E]l precio exiguo pactado en la escritura que se funda en el valor catastral de los inmuebles. (…) -$ 63.689.000 local 50 A, $ 42.323.000 local 50B, y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia “Este proceder- utilizar el valor catastral y nominal como sustituto del mercado-, es usual en la simulación, pues mitiga cagas tributarias y desvirtúa el indicio de la falta de capacidad económica del adquirente (cfr,CSJ, SC 11 de junio 1991) Total que, cuando “el precio anotado en la escritura de venta es irrisorio, deja entrever la falta de seriedad de la misma “(SC, 12 diciembre 2000, exp n 5225)” ( resaltado fuera de texto).

Es más, aceptando hipotéticamente el apalancamiento que se dice hizo San Luis Village a Apro para la adquisición de los locales como lo afirma Luis Guillermo, esto pese a la falta de constancia contable de la existencia de tal apalancamiento ante la falta de libros de contabilidad – decretos 2649 y 2650 de 1993 - para los años 2012 y 2013, lo cierto es que ese precio sería igualmente irrisorio, incluso frente a los avalúos catastrales, pues las obligaciones hipotecarias de la señora Ayda que se dicen extinguidas no superaban el 7% del total de las acreencias perseguidas en el ejecutivo mixto, (…) lo que deja en evidencia el poco valor de la acreencia que le fue cancelada a Ayda con respecto al precio de venta pactado por los locales.

La falta de capacidad económica del adquirente está demostrada igualmente porque se reitera, quien canceló las obligaciones en los que se dice sustentar el pago del precio fue la sociedad San Andres Village. Es que Apro no tenía ingresos tal como lo afirma por ejemplo Leana Diaz, esposa de Luis Guillermo en estos términos “( ) APRO en los primeros años fue apalancado por SAN LUIS porque los locales no estaban arrendados ( ) Es más, esa falta de capacidad de pago de Apro queda igualmente en evidencia con lo declarado por el señor Paparo Millán, quien expresa que San Andres Village fue la que debió adquirir el préstamo de $ 1.500.000.000 para cancelar las acreencias de la señora Ayda y de los otros deudores, dineros con los que dice pagado el precio de los locales, aunque con la contradicción a que ya hicimos referencia. Falta de necesidad de vender por parte de la señora Ayda (…) en razón a que aunque los locales 50 A y 50B estaban embargados y para remate en el proceso ejecutivo mixto, las obligaciones ejecutadas de la que era deudora y codeudora Ayda garantizadas con aquellos y otros locales no eran cuantiosas pues solo correspondían aproximadamente al 7 % del total de las cobradas, además el acuerdo de pago realizado por Paparo Romano con Reintegra fue por un valor muy inferior al del monto total de las acreencias y el valor de las cuotas de administración de los locales no era cuantioso según se indicó.- Y de fundarse la necesidad de vender en que los locales de su propiedad iban a ser subastados, para la actora resultaba más beneficioso el remate, en razón a que aquellos habían sido avaluados en el ejecutivo por $ 183.750.000 el lote 50 A y el lote 50 B por $ 151.410.000 – folios 426 y s.s C 6 B-, así, aun considerando el 70% de esos valores - art 523 CPC -, le habría quedado un saldo a favor (…).

NO exhibición de libros de contabilidad de Apro de los años 2012 y 2013 (…) porque en la diligencia de exhibición no fueron aportados, según afirma la representante legal de Apro María del Pilar Heredia en su declaración -audiencia 29 de abril de 2019- justificándose en que el antiguo contador (…) desapareció. Llama la atención que pese a conocerse de la pérdida, extravío o desaparición de los libros de contabilidad de la sociedad Apro no se haya denunciado el hecho a las autoridades competentes (…) ni realizado gestiones para reemplazar lo extraviado (…). [E]l Carácter impositivo dominante y machista del señor Antonio Paparo, dependencia económica de la accionante de su padre y sometimiento, que imponen la aplicación de perspectiva de género. – Es que los declarantes son acordes en señalar tales características en el carácter del señor Paparo Romano, coinciden sobre el sometimiento que tenía la actora hacia la voluntad de su padre, a su dependencia económica de él, al tratamiento diferencial de que era objeto, así como al manejo administrativo de las sociedades que realizaba el citado Paparo Romano. […] El funcionario judicial tiene la obligación de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género cuando sospeche de una posible situación de violencia de género, lo que significa que tiene que analizar los hechos y las pruebas interpretando la realidad, de manera que se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado, y que se justifique un trato diferencial (…).

En efecto, las situaciones relatadas por los declarantes ponen de presente la relación asimétrica de poder que existía entre la actora y su padre que le imponía cumplir sus órdenes y aceptar que dispusiera de sus bienes a voluntad. Sobre ella queda claro, se ejerció tanto violencia psicológica como económica y eso significó su sometimiento al designio del padre, por manera que aunque se acredita que confirió poder para realizar la venta de sus locales, ese acto no se revela como una toma de decisión autónoma sino como resultado de un acto de control de su padre, quien era además el administrador de la sociedad que figuraría como compradora, venta que era necesaria para cumplir con la causa simulandi como pasamos a ver.

Causa simulandi. - El interés que llevó a la simulación de la venta de los locales fue el querer de Antonio Paparo de darle peso patrimonial a la sociedad – APRO. - para que tuviera acceso a préstamos y a través de ella realizar inversiones y ejercer administraciones inmobiliarias, y blindar los inmuebles – locales de Plaza Norte - después de liberados del embargo (…).

El contador y abogado Jorge Alirio Freire dice que el tema de consulta de don Antonio “era que miráramos como estábamos en los temas de punto de equilibrio del tema financiero y los recursos que se aportaban para hacer la nueva sociedad y fortalecerla en el tema inmobiliario (…), y en ese sentido fue su asesoría.- Específicamente sobre los locales dice que “ los locales cuando se liberan, se recogen a través de la sociedad Apro SAS, que era la sociedad encargada de manejar ( ) el otro negocio de don Antonio (…), entonces si esto eran bienes raíces y se iban a orientar hacia el sistema de alquiler de locales, entonces era con ese fin y pare ese fin se habían destinado “Y a otra pregunta sobre los locales responde que fueron incluidos en la sociedad Apro porque se quería “ blindarlos “ pues “ en ese momento esa fue su intención – Don Antonio- por eso se hizo (…), pero lo único que ´se es que el era el que disponía y nacía absolutamente todo” (…).

Posteriormente, respecto a los «contraindicios» afirmó que no ofrecen «mayor poder persuasivo como para destruir los indicios acreditados», ya que: Si bien Ayda no era quien administraba los locales con posterioridad a su venta a la sociedad Apro lo que podría significar que esa venta fue real, lo cierto es que es explicable que no tuviera tal administración pues era su padre quien cumplía esa función como administrador de Apro, y está demostrado que ella acataba sus órdenes y designios, como lo hizo para hacer el traspaso de los mismos a la sociedad.

Y tampoco tiene entidad el contraindicio consistente en que la venta de los otros locales de Plaza Centro de propiedad de Paparo Romano y su esposa Victoria Millán realizada a la sociedad Apro que consta en la escritura 3706 de la misma fecha y Notaria de la escritura de la escritura 3707 referida no se declarara simulada absolutamente según sentencia ya en firme pues se trata de negociaciones distintas y la coincidencia de fechas y de notaria no conlleva per se la de voluntades entre los partícipes en las dos operaciones.- Por lo demás, el contraindicio consistente en que a la fecha de la venta de los locales se había terminado el proceso ejecutivo mixto y estaba en firme la sentencia laboral que no involucraba a la actora tampoco tiene entidad suficiente, si consideramos que la escritura de venta es de fecha anterior al desembargo de los locales vendidos y que en la misma fecha en que se inscribió el levantamiento de la medida cautelar se registró la escritura de venta, tal como consta en los folios de matrícula, sin margen alguno a que los bienes no quedaran a nombre de la sociedad Apro.

Igual sucede con los otros contraindicios a que refiere el juzgado de primera instancia - falta de ocultación de la negociación y no realización en lugar sospechoso, no ofrecen mayor poder persuasivo por cuanto son confutados con los indicios y con la causa simulandi, que dejan en claro la dominación que ejercía el padre de Ayda sobre ella, circunstancia que hacía innecesaria la ocultación de la negociación o la realización de la misma en lugar distinto al de domicilio de las partes contratantes.

Por lo dicho, determinó que los referidos «indicios» dilucidaban que el contrato de compraventa: Fue un querer aparente que oculta la realidad de lo pretendido por ambas partes [pues] la real intención de la señora Paparo y de la sociedad, no fue (…) vender [a cambio de un precio] y comprar los locales sino pasarlos a la sociedad para que aquél como administrador Apro continuara administrándolos junto con los demás locales del centro comercial que habían sido traspasados por él y por su esposa, y los utilizara para obtener préstamos y ejercer la actividad inmobiliaria.

Así, la falta de pago de precio, precio exiguo, falta de capacidad económica del adquirente, no necesidad de vender de la actora, falta de exhibición de libros contables de la sociedad para la época de la compraventa, el carácter impositivo y dominante del padre machista y la dependencia económica de su hija estudiado bajo el prisma del enfoque diferencial por violencia de genero, son todos indicios que indican de forma grave, concordante y convergente que la demandante no enajenó sus locales a cambio de un precio sino para cumplir los deseos y órdenes de su padre.

Luego, sobre la buena fe dijo que Las circunstancias del caso en que la sociedad demandada conocía que recibía los locales como consecuencia de un acuerdo oculto realizado con quien participó en cumplimiento de los designios y órdenes de un padre al que estaba sometida lo que llevó a aplicar un enfoque de género, conducen a desvirtuar la presunción de buena fe del accionado, que imponen calificarlo como poseedor de mala fe pues no podía creerse dueño. Finalmente, el tribunal enjuiciado determinó condenar a la parte demandada a «restituir los frutos civiles de los locales» desde marzo de 2013 hasta la fecha en que los predios fuesen restituidos, los cuales cuantificó en «359.326.216» para la data en que se emitió el fallo de segundo grado y, estableció que no reconocería las mejoras peticionadas a su favor, ya que no eran «necesarias sin las cuales los locales hubieran desaparecido o deteriorado sustancialmente su valor», al paso que correspondían «a mejoras útiles según se deduce de lo relacionado en los contratos pues obedecieron a una remodelación y reacondicionamiento de los locales».

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal tutelado, independientemente que se comparta, no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que de la situación fáctica, la jurisprudencia y de la normatividad que aplica en la materia, consideró razonablemente que se debía revocar el fallo de primera instancia, como quiera que se encontró que el contrato de compraventa cuestionado fue simulado, pues el objeto de dicha transacción, no fue vender a cambio de un precio los locales 50 A y 50 B, sino pasarlos a la sociedad demandada para que ésta continuara administrándolos y utilizarlos para obtener préstamos y ejercer actividad inmobiliaria, por lo cual, se realizaron las condenas señaladas en la sentencia estudiada en esta instancia constitucional..

Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Por lo anteriormente señalado, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00