Radicación n.° 56312 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8906-2019 Radicación n.° 56312 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela por REINEL DE JESÚS DUARTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso esta acción a efecto de que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que solicitó la pensión de invalidez pero le fue negada mediante Resolución 9867 de 23 de agosto 2011; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales confirmaron la anterior decisión, el 17 de enero de 2014; que más adelante pidió la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos pero tampoco se accedió a ello.
Señaló que demandó a Colpensiones para el reconocimiento y pago de la prestación de vejez, trámite que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali que, mediante decisión de 27 de noviembre de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, por lo que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de abril de 2016, revocó y condenó a la entidad a reconocer y pagar la pensión, con régimen de transición y retroactivo de fecha de 4 de marzo de 2009.
Manifestó que a finales de 2017, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% y «que se le devuelva unos dineros que había aportado, los cuales consideraba se le adeudaban»; que el asunto le fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que, mediante providencia de 22 de noviembre de 2017, «declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada con respecto al incremento pensional del 14% por compañera permanente dependiente; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada con respecto a la devolución de aportes y condenó [a la entidad] a pagar la suma de $10.110.865 por concepto de incrementos pensionales […] desde el 4 de marzo de 2009».
Que Colpensiones interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 16 de marzo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia, en la que « declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto del incremento pensional del 14% por compañera permanente dependiente» y absolvió a Colpensiones.
Señaló que la decisión del ad quem le vulneró los derechos fundamentales enunciados, «teniendo en cuenta que mi pensión se concedió por vejez y en consonancia con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que lo remitió al Decreto 758 de 1990 que faculta el incremento pensional por compañera a cargo». Por ello, solicitó que le sean tutelados sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia emitida el 16 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y le sea concedido el incremento del 14%.
Mediante proveído de 18 de junio de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-.. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali remitió copia del expediente correspondiente al proceso en cuestión. Una magistrada de la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali informó que frente a la decisión de segunda instancia no se interpuso recurso de casación y que el proceso fue devuelto al Juzgado de origen el 17 de abril de 2018; agregó que las actuaciones que se surtieron «se efectuaron con el lleno de las garantías y oportunidades procesales para las partes» y que el término de emitida la sentencia con el de la presentación de la acción supera el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la rama judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 12 de junio de 2019, es decir, transcurrido 1 año y 3 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00