Radicación n.° 47270 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8906-2017 Radicación n.° 47270 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FERNANDO ANTONIO LONDOÑO CASTAÑO, CRISTÓBAL DORADO, DELFINA CUELLAR POTES, JOSÉ EMEIRO SALINAS, GILBERTO MUÑOZ, DARÍO MORENO NARVÁEZ, RICAURTE ORTEGA RAMOS, OSCAR CAÑAVERAL, JOSÉ ALDEMAR RUÍZ, MARCO TULIO MAZUERA MONTOYA, LUIS ALFONSO CARO PERDOMO, CIRO AGENOR VALENCIA, MARCO ANTONIO BEJARANO, JOSÉ RAÚL LÓPEZ FAJARDO, JUAN PABLO ZÚÑIGA TORRES, DIOMEDES PERAFÁN JOAQUI, LUIS SERGIO OLAYA MOSQUERA, ALEJANDRO LUGO CALDERÓN, JORGE ENRIQUE ARIAS, BLANCA INÉS MOSCOSO SERNA, JOAQUÍN MARÍA PERAFÁN RAMÍREZ, MARÍA CONCEPCIÓN PULIDO, HERNÁN ESTRADA CASTRO, MARÍA CARMEN ESCOBAR PISCAL, LAURENCIO RAFAEL FIGUEROA CÓRDOBA, MARÍA DEL CARMEN ÁVILA, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ SERNA, JORGE ELIECER GIRÓN TAMAYO y ODILIA VARGAS como sustituta del señor SILVIO HERNÁNDEZ PAMPLONA (q.e.p.d) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El extremo accionante a través de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como hechos que motivaron la solicitud constitucional en síntesis tenemos los siguientes: 1) Que los accionantes laboraron en el municipio de Santiago de Cali y en la actualidad disfrutan de una pensión de jubilación convencional reconocida por dicha entidad, en calidad de trabajadores oficiales. 2) Que todos los jubilados como trabajadores oficiales en el municipio de Santiago de Cali, tienen derecho a partir de la fecha de jubilación, al reajuste de la mesada pensional con fundamento en las normas pactadas en la convención colectiva de trabajo que mantuvieron su vigencia entre los años 1987 hasta 2007. 3) Que a la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral, no habían sido cumplidas esas obligaciones por parte de la Administración municipal de Santiago de Cali y solo fue reconocido mediante acto administrativo el reajuste del valor de las mesadas pensionales de manera parcial. 4) Que se produjo sentencia condenatoria contra el municipio demandado, sin embargo al existir inconformidad en la manera como el operador judicial interpretó el alcance y efectos del contrato convencional frente a lo pedido en la demanda, interpusieron recurso de apelación. 5) Que el 18 de abril de 2017 la Magistrada ponente no emitió pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación formulado, pues abrió la audiencia como si se tratara de un grado de consulta y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al concluir que los demandantes ostentan la calidad de servidores públicos «y que al ser el municipio de Cali una entidad pagadora de la pensión de jubilación, no es parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones». 6) Que una vez notificado mediante estado nº 065 de abril 19 de 2017, se presentó el correspondiente recurso de reposición solicitando revocar el auto y pidiendo se emitiera pronunciamiento de fondo sobre la demanda. 7) El recurso impetrado fue resuelto mediante auto interlocutorio de 10 de mayo de 2017 sin efectuar ninguna ampliación o aclaración frente a la decisión recurrida.
Por lo expuesto solicita « […] conceder la tutela y garantizar el pleno goce de los derechos de mis patrocinados y en su lugar se ordene emitir una sentencia donde se desate de fondo sobre las pretensiones de la demanda con base en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia». Mediante proveído de 5 de junio de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n°. 7600131050082015-0032700, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Las partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el sub examine, es claro que la inconformidad de la parte actora recae en la providencia que declaró la nulidad procesal y que ordenó la remisión de las diligencias a la Justicia de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, se debe advertir que en la decisión de 18 de abril de esta anualidad, el Tribunal accionado precisó que: […] los demandantes ostentaban la calidad de servidores públicos y que el municipio de Santiago de Cali entidad pagadora de la pensión de jubilación no hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
En esos términos se debe acudir a lo reglado en el CPACA que en su artículo 104 establece que la jurisdicción de lo contencioso conocerá de los siguientes procesos: Vamos a la norma numeral cuarto: Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Tenemos entonces que al no tratarse la presente controversia de una propia al Sistema General de Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para conocer la misma, sino que al ser la prestación económica una pensión de jubilación de origen convencional a cargo de la entidad pública que fungió como empleadora esa competencia recae sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo en razón a que la disposición normativa en cita ha de entenderse que se refiere a los regímenes especiales que existen en nuestro ordenamiento y al cual se encuentran algunos servidores públicos como es el caso de los aquí demandantes».
Posteriormente, concluyó que: Así las cosas se declara la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive en los términos del artículo 138 del C.G.P disponiéndose la remisión del expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Cali por ser los competentes para conocer del presente asunto, oficina de reparto».
Bajo ese contexto, debe decirse que, el criterio del Tribunal accionado, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, parte de un análisis reflexivo y motivado en las normas que gobiernan el asunto, que si bien puede generar inconformidad en la parte actora, no por ello vulnera sus derechos de grado superior. Aunado a lo anterior, debe precisarse que en este tipo de situaciones no es procedente acudir al trámite tutelar, pues cuando el funcionario judicial decide apartarse del conocimiento de un determinado asunto, bajo el convencimiento fundado de que no es el competente, por considerar que dicha potestad le corresponde a otro juez, la acción de tutela no puede utilizarse para refutar tal reflexión, pues ello atentaría contra la discrecionalidad y la autonomía de las que gozan las autoridades judiciales en el laborío de administrar justicia. Así las cosas, siempre que un juez se declare incompetente o sin falta de jurisdicción para conocer de un asunto, debe remitir el expediente al que considere que sea el competente o que tenga la jurisdicción correspondiente, como acá lo realizó la autoridad accionada, y hecho esto, quien lo recibe podrá asumir el conocimiento del asunto, o igualmente declarar o no su incompetencia, y si es del caso, promover por consiguinte el respectivo conflicto, que debe ser resuelto por los funcionarios judiciales a quienes la Constitución o la ley le han atribuido la facultad para resolverlos.
Por todo lo anterior, las consideraciones que anteceden se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado, por resultar éste improcedente. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FERNANDO ANTONIO LONDOÑO CASTAÑO, CRISTÓBAL DORADO, DELFINA CUELLAR POTES, JOSÉ EMEIRO SALINAS, GILBERTO MUÑOZ, DARÍO MORENO NARVÁEZ, RICAURTE ORTEGA RAMOS, OSCAR CAÑAVERAL, JOSÉ ALDEMAR RUÍZ, MARCO TULIO MAZUERA MONTOYA, LUIS ALFONSO CARO PERDOMO, CIRO AGENOR VALENCIA, MARCO ANTONIO BEJARANO, JOSÉ RAÚL LÓPEZ FAJARDO, JUAN PABLO ZÚÑIGA TORRES, DIOMEDES PERAFÁN JOAQUI, LUIS SERGIO OLAYA MOSQUERA, ALEJANDRO LUGO CALDERÓN, JORGE ENRIQUE ARIAS, BLANCA INÉS MOSCOSO SERNA, JOAQUÍN MARÍA PERAFÁN RAMÍREZ, MARÍA CONCEPCIÓN PULIDO, HERNÁN ESTRADA CASTRO, MARÍA CARMEN ESCOBAR PISCAL, LAURENCIO RAFAEL FIGUEROA CÓRDOBA, MARÍA DEL CARMEN ÁVILA, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ SERNA, JORGE ELIECER GIRÓN TAMAYO y ODILIA VARGAS como sustituta del señor SILVIO HERNÁNDEZ PAMPLONA (q.e.p.d) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. AUSENCIA JUSTIFICADA GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2