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STL8905-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56338 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8905-2019 Radicación n.° 56338 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por WILSON MANUEL CANTILLO ARRIETA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a la cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la empresa DRY WALL DE LA COSTA S.A.S. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad en conexidad con el de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expone que trabajó al servicio de la empresa Dry Wall de la Costa S.A.S., desde el 4 de octubre de 2014, como oficial instalador de cielo raso, entre otras actividades afines, labor que desempeñó en la ciudad de Barranquilla, por la que recibió un salario de $1.300.000 mensuales; que el 9 de septiembre de 2017, la empleadora decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa; que durante la relación, no se le pagó auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, no fue afiliado a un fondo de pensiones, no se le canceló auxilio de transporte, por lo que decidió promover demanda ordinaria en contra de aquella, en la que además reclamó la indemnización por despido y la moratoria.

Que el asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que luego de surtir las etapas correspondientes y la práctica de pruebas, profirió sentencia en la que condenó al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas; aclara que el representante legal de la demandada no asistió a la audiencia por lo que se le impusieron las sanciones por dicha conducta.

Asevera que contra el fallo de instancia, se interpuso recurso de apelación, el cual decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 26 de abril de 2019, que decidió revocar la de primera instancia y lo condenó en costas. Señala que aportó al proceso los documentos que tenía en su poder y los testigos que llevó al proceso coincidieron en la existencia del contrato de trabajo, no obstante lo anterior, el colegiado se concentró en desvirtuar las pruebas que aportó y adujo que las declaraciones vertidas fueron contradictorias y carentes de credibilidad.

Añade que la empresa no demostró el cumplimiento de sus deberes como patrono, por lo que considera que la empresa fue «premiada» por no aportar pruebas que desvirtuaran los hechos de la demanda. Con base en lo anterior solicita que se ordene al Juez Plural que deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de abril de 2019 «y consecuentemente de lo anterior resuelvan lo que en derecho y equidad corresponda».

Por auto de 19 de junio de 2019, esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Barranquilla informó que mediante sentencia del 26 de abril de 2019, resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso que Wilson Manuel Cantillo promovió contra Dry Wall de la Costa S.A.S., en la que se revocó la que fue objeto de alzada y absolvió de todas las pretensiones de la demanda a la pasiva, decisión que considera ajustada al debate probatorio.

La sociedad Dry Wall de la Costa, por conducto de quien adujo la calidad de representante legal, se opuso a las peticiones de la tutela por considerar que no se ha transgredido derecho fundamental alguno y no reunir los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Resulta preciso señalar que el accionante solicita se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados dentro del proceso objeto de debate constitucional, por cuanto el Juez Plural no tuvo en cuenta las pruebas solicitadas y practicadas en el proceso ni la presunción de la existencia del contrato de trabajo al resolver el recurso de apelación que le correspondió conocer.

En la decisión, el Colegiado determinó como problema jurídico determinar si obraba prueba que acreditara que entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo. Luego de lo cual planteó la tesis de que no se demostró dicho vínculo; en su argumentación inicialmente se remitió a lo dispuesto en el artículo 24 del CST y la presunción allí prevista que dijo puede ser desvirtuada según la jurisprudencia de esta Corporación; acto seguido procedió al examen de las pruebas incorporadas, con respecto a las cuales señaló: A folio 11 del expediente obra un certificado de afiliación expedido por Medimás donde se detalla el nombre del actor, su identificación, al igual que una fecha de afiliación desde el 1º de octubre de 2017 y una fecha de retiro el 9 de noviembre del 2017, bajo la razón social Dry Wall SAS.

Del mismo modo figuran unos carné donde se detalla el nombre del actor, su cargo, la ARP, EPS, tipo de sangre y como contratista a la sociedad Dry Wall. Sobre las anteriores pruebas documentales precisa esta Sala que carecen de firma no pudiéndosele en esas condiciones imprimírsele un valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del CGP.

Además encontramos a folio 10 un documento donde certifica que Wilson Cantillo cumple con las normas de seguridad establecidas para las empresas con fecha 15 de agosto de 2015. Valorando entonces en conjunto las anteriores pruebas documentales ninguna establece como realidad procesal el supuesto vínculo jurídico entre el demandante y el demandado, ya que si bien existe una certificación que reposa a folio 10, no existe certeza que la misma haya sido expedida por la demandada, toda vez que no es claro cuáles eran las funciones o relación entre quienes la suscriben y la sociedad llamada a juicio, esto es, el coordinador Siso y Siso.

Lo mismo acontece con el certificado de afiliación a Medimás visible a folio 11, el cual una vez confrontado con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada difieren tanto en el NIT del aportante bajo la misma denominación social Dry Wall SAS. Por otra parte, fue recepcionado el testimonio del señor Juan Rodríguez Muñoz, quien expresó que conocía al demandante desde hacía 20 años y que incluso él era su cuñado.

Que el señor Juan Rodríguez empezó a laborar el 4 de octubre del año 2014 que la empresa llama a las personas a trabajar y las personas ingresan, que trabajaba con la empresa Dry Wall desde hace diez años pero que esto no era de forma constante. Que trabajaba dos años y luego se salía porque tenía varios contratos. En esta cuestión fue que el señor Juan Rodríguez entró a trabajar.

Que la persona que se encargaba de la contratación era Luis Pretelt y él fue quien contrató al demandante. Que esto le consta porque él es el encargado de Dry Wall de la Costa para esa función. Que las funciones del demandante consistían en acabados e instalación de cielo raso. Que él estaba presente en el momento en que el demandante fue despedido ya que trabajaba en la obra de los edificios Mis y Mis Line, una con ubicación al frente de la otra y debido a esta situación reunían al personal de ambas obras y ahí se enteró que por medio de un escrito que publicaron en una de las obras, que habían despedido al demandante y que eso ocurrió el 9 de septiembre de 2017.

Que la reunión fue coordinada por Siso que era una persona que se encargaba de la salud ocupacional en la empresa, que esta reuniones se hacían en los casos en que las obras estaban retrasadas o cada tres o cuatro días. Que en esas reuniones él veía al demandante y que este devengaba como salario un millón trescientos mil. Que la forma de pago consistía en que un encargado anotaba el sueldo de cada quién y en la calle 72 en la caja de cambio, el personal iba, presentaba su cédula y le pagaban, y así era como Dry Wall se le pagaba.

Que los días de pago llegaban 300 trabajadores aproximadamente, se les entregaba su dinero y tenían que firmar la constancia de pago. Que a él le consta que el demandante devengaba ese salario porque se lo comentaba. Que el horario de llegada era de siete de la mañana pero no conocía el de salida. Que la relación de trabajo se desarrolló en el Hotel Boureau.

También trabajo en Cartagena en el Hotel Estelar y por último en los edificios Mis y Mis Life, que están ubicados en el corredor universitario. Que la empresa no le pagaba el auxilio de transporte, el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas, vacaciones, aportes a pensión salud y riesgos profesionales y que esto le consta porque ellos viven juntos y cuando el demandante llega a la casa le comentó que no habían liquidado y desde ahí el demandante llamó a la empresa para saber si le iban a retirar pero esto no pasó. Que la empresa no suministró las dotaciones para el trabajo.

Que recuerda que la última vez que ingresó a trabajar a Dry Wall de la Costa desde el 4 de octubre de 2014 y que en los intervalos que no ha trabajado con Dry Wall de la Costa, ha trabajado con otras empresas. Que su salario era de $900.000 y que en el cambuche es un espacio que la constructora tiene en la obra para que los trabajadores puedan guardar su ropa y las herramientas y ahí fue donde se publicó el aviso por medio del cual el demandante fue despedido.

A su turno se escuchó a Dony Rodriguez Barón quien manifestó que se dedica a las labores de oficios varios, que conoce al demandante hace más de 10 años ya que es el cuñado de su tío, es decir, del señor Juan Rodríguez. Que comenzaron a trabajar en Dry Wall de la Costa, que trabajó aproximadamente diez meses, que entró a trabajar el 4 de octubre de 2014 y salió en diciembre de 2015, pero que no recuerda la fecha exactamente.

Que trabajaron juntos en el edificio Boureau 51, que su tío lo recomendó para ingresar a una cuadrilla y que el señor Luis Pretelt le pagaba al señor Juan Rodríguez Muñoz y este último era el que se encargaba de pagarle a su cuadrilla y le pagaba cada doce días, un sábado sí y un sábado no. Que el pago se realizaba en efectivo en la caja registradora de la avenida 40 y que el demandante ganaba $1.300.000 y le consta porque cuando el señor Juan Rodríguez reunía la cuadrilla le pagaban a todos.

El señor Luis Pretelt le asignaba las funciones en la obra y el señor Juan a su cuadrilla: que cuando el demandante necesitaba una herramienta el señor Juan se la suministraba; que cuando el dejó de trabajar también lo sacaron cuando pusieron una lista en el cambuche sin ninguna otra explicación. Al señor Juan se le acabó el contrato y la persona que le pasó a pagar a todos es el señor Luis Pretelet, quien estaba vinculado a la empresa porque era contratista del señor Alejandro que era el jefe de jefes y dueño de la empresa.

Que el señor Luis Pretelt hizo un contrato verbal con el demandante que esto se realizó luego de octubre de 2014. Valorando entonces en conjunto los anteriores testimonios se advierte que carecen de credibilidad por ser contradictorios, toda vez que al señor Juan Rodríguez Muñoz al momento de ser interrogado y preguntársele: “usted sabe cuándo y cómo empezó a laborar el señor Juan Rodríguez en la empresa Dry Wall, contestó: “el comenzó a laborar desde el 4 de octubre de 2014, yo trabajaba allá y como es una empresa que llaman las personas al trabajo y las personas ingresan, así llegó él a trabajar acá. Y cuando se le preguntó “cuándo empezó usted a trabajar allá” respondió “yo llevó diez años trabajando allá pero no trababa constantemente trabajaba un año o dos años y volvía y me retiraba porque me salen contratos por obra por otras partes, entonces volví y luego entraba y en esa cuestión fue que el empezó a trabajar allá”.

Y al momento de preguntársele al señor Dony Rodríguez Barón cómo llegó el señor Wilson a trabajar en la empresa Dry Wall, respondió “o sea, nosotros entramos porque mi tío tenía un contrato allá y necesitaban personal y entonces mi tío comenzó a meter su personal allá, su cuadrilla como lo llama uno”. Cuando se le preguntó, el señor Wilson llegó por Dry Wall o por su tío respondió: “por mi tío que era subcontratista de Dry Wall”.

Cuando se le preguntó al señor Juan Rodríguez Muñoz quién le pagaba al señor Wilson su sueldo respondió: “ellos tienen un encargado que van anotando el sueldo de cada quien y aquí en la 72 hay una caja de cambio, uno llegaba metía la cédula y ahí lo buscaban en una lista y le pagaban”. Y al momento de preguntársele al señor Tony Rodríguez cómo le pagaban a las personas en Dry Wall respondió que “uno iba a una caja de cambio en la vía 40 y nos pagaban en efectivo”.

Cuando se le preguntó “quién le pagaba al señor Wilson”, respondió: “el señor Pretelt le pagaba a mi tío y él nos pagaba a nosotros, como nosotros éramos sus trabajadores de cuadrilla el nos pagaba” cuánto ganaba el señor Wilson (…). Así las cosas se observa entonces que los testimonios rendidos no son coherentes ni concordantes en manifestar la forma en la cual el actor ingresó a trabajar en favor de la sociedad demandada.

Ya que si bien indican que laboraron juntos no expresan de manera clara en qué tiempo lo hicieron al igual que se contradicen entre sí al momento de manifestar la forma, el lugar y la persona del pago del supuesto salario del actor, puesto que el testigo Juan Rodríguez Muñoz expresa que le cancelaban el salario en una caja de cambio en la calle 72, mientras que Dony Rodríguez Muñoz manifestó que se realizaban en la vía cuarenta y que era el señor Juan Rodríguez la persona encargada de realizar el pago a los trabajadores.

A su parte el señor Juan Rodríguez manifestó que la sociedad demandada contrata a sus trabajadores mientras que Dony Rodríguez expresó que su tío el señor Juan Rodríguez era quien contrataba una cuadrilla para trabajar con él y que este último era subcontratista de Dry Wall. Máxime entonces si se tiene en cuenta que la declaración más creíble que es la del señor Dony Rodríguez Barón se trata de alguien que solamente laboró por un periodo de diez meses en la empresa demandada y no precisa ni siquiera la fecha en la cual fue desvinculado de la misma.

Circunstancia similar que acontece con la versión del testigo Juan Rodriguez Muñoz no pudiéndosele imprimir certeza a su dicho, toda vez que manifiesta que laboró en forma intermitente al servicio de la empresa Dry Wall de la Costa SAS en un periodo de dos o tres años y aunque no deja de ser cierto que se declaró confeso a la demandada de los hechos uno a trece ante su ausencia a la audiencia de conciliación celebrada el 5 de julio de 2018, esto por si solo no implica que el fallador de instancia no valore las demás pruebas obrantes en el proceso en aras de darle efecto a la confesión ficta así como lo ha esbozado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, en sentencia reciente del 6 de marzo de 2019, bajo el radicado 61494, en donde la Corte así razonó: (…).

Ciñéndonos entonces al anterior precedente jurisprudencial y dado que con los elementos de juicio allegados al proceso tanto documentales como testimoniales desvirtúan la confesión ficta declarada por el a quo se impone revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver de todas las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Wilson Manuel Cantillo Arrieta […] De acuerdo con lo transcrito se tiene que la decisión confutada no se encuentra arbitraria ni antojadiza, pues deriva de una análisis de los medios de prueba incorporados al proceso, los cuales procedió a criticar desde el punto de vista jurídico, que arrojó como resultado su desestimación. Valga anotar que en cuanto a los documentos dijo no poder asignarles valor probatorio: el primero, esto es, la afiliación a Medimás, por no estar suscrito, y el segundo, por presentar inconsistencias sobre la información allí contenida.

Acto seguido se pronunció sobre la prueba testimonial, y encontró contradicciones e imprecisiones en las declaraciones que consideró insalvables para darles suficiente valor demostrativo; tampoco evidenció que los efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliación fueran suficientes para declarar la relación, pues estimó que éstos fueron desvirtuados por las razones esbozadas Revisada la decisión, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial es producto de una valoración respetable del tema en controversia y aunque acudió a dos decisiones de la Corte sobre la materia, consideró que no eran aplicables sus reglas al caso concreto, porque en su entender, tales precedentes correspondían a personas que tenían el propósito de recuperar el régimen de transición que vieron afectado por el traslado de régimen de pensiones, inferencia que más allá de que se comparta o no, no resulta arbitraria ni desprovista de fundamento jurídico.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada..

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00