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STL8905-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1660 de 1978Decreto 2591 de 1991Decreto 261 de 2000Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente Nro. 11-001-02-30-000-2016-00294-00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8905-2017 Expediente n.° 11-001-02-30-000-2016-00294-00 Acta extraordinaria 061 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GUALBERTO JOSÉ CALDERÓN LÓPEZ, contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que se vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cesar.

I.

ANTECEDENTES Gualberto José Calderón López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, «seguridad social integral», igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Señala el accionante, que laboró en la Rama Judicial desde el 30 de junio de 1982 hasta el 1º de noviembre de 2016, término durante el cual desempeñó los cargos de: Juez Segundo Civil Municipal de Valledupar, Juez Segundo Promiscuo de Menores de Valledupar y Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar.

Refiere que CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, profirió la Resolución «UMG - 045587 del (sic) de mayo de 2012», por la cual le reconoció la pensión de vejez; que interpuso los recursos procedentes contra ese acto administrativo, por medio de los cuales alegó que la prestación fue liquidada con once (11) meses de antelación, motivo por el cual no tenía que «[…] presentar renuncia sin antes cumplir la edad de retiro forzoso a que se me otorgase los 6 meses de prorroga a que tengo derecho por expresa disposición del articulo 128 y 130 del Decreto 1660 de 1978 […]».

Afirma que, mediante escrito radicado el 5 de octubre del año 2016, le comunicó al Tribunal accionado que el 22 de octubre de 2016 cumpliría 65 años de edad, motivo por el cual ya se encontraba en edad de retiro forzoso; que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la prórroga de seis (6) meses solicitada, por medio de la Resolución No. 033 del 6 de octubre de 2016 y, acto seguido, ordenó su retiro forzoso del cargo, a través de la Resolución No. 037 del 31 de octubre del mismo año. Manifiesta que interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 033 del 6 de octubre de 2016, en el que solicitó «una prórroga de 6 meses hasta tanto LA UNIDAD DE GESTI[Ó]N PENSIONAL (sic) PARAFISCALES (UGPP), resolviera los recursos y por ende absolviera [su] solicitud de reliquidación de la pensión de fecha Noviembre 18 de 2015 y reiterada Octubre 15 de 2016 [ ]»; que, no obstante, fue confirmada por medio de la Resolución No. 038 del 27 de octubre de 2016.

Reseña que en la actualidad se encuentra en trámite la solicitud de reliquidación pensional en la UGPP « […] requerimiento tramitado inicialmente con la SOP201500025382 y que actualmente gracias a una reiteración, se encuentra en etapa de normalización con la SOP No. 2016011036891 de fecha 27 de octubre de 2016». Argumenta que la decisión del Tribunal vulnera el derecho al debido proceso; que en un caso similar, sí se « […] accedió a conceder la prórroga de 6 meses al doctor ALFONSO TATIS VÁSQUEZ, en su condición de Juez Penal del Circuito de Valledupar [ ]»; y que no se encuentra incluido en la nómina de pensionados.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene su reintegro y se le conceda la prórroga de seis meses y como medida provisional, peticiona que se disponga su reincorporación como Juez Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar, hasta tanto se resuelvan sus pretensiones.

El 12 de enero de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara y ejerciera su derecho de defensa y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, y a las demás partes e intervinientes.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, pidió no acceder al amparo, puesto que, a su juicio, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. Informó que « […] se encuentra en la obligación de retener y descontar las sumas de dinero que el beneficiario adeude al operador financiero, conforme la expresa autorización que el mismo suministró, sin que por esto se entienda que se vulneran sus derechos mínimos fundamentales y laborales».

(Folios. 143 a 144) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social alegó que la acción de tutela es improcedente frente a ella, debido a que « […] la solicitud de reliquidación pensional se encuentra en términos de respuesta, según lo establece la jurisprudencia constitucional […]» (Folios. 147 a 160) Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar sostuvo que la decisión de no acceder a la prórroga de seis meses, obedeció a que « […] al aquí accionante ya le fue reconocida la pensión de vejez y solo estaba estaba (sic) pendiente para empezar a recibirla […]».

Adujo que no resulta procedente la acción de amparo, puesto que « […] el conflicto ya ha tenido en su ámbito natural, el trámite correspondiente y se ha emitido una decisión de fondo que tuvo la oportunidad de ser conocida y controvertida por el accionante» (Folios. 174 a 176) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Así mismo, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros mecanismos judiciales de defensa, salvo que se demuestre la presencia de un perjuicio irremediable. En el presente asunto, que concita la atención de la Sala, el accionante pretende que, a través de esta acción pública constitucional, se ordene su reintegro al cargo de Juez Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar y se le conceda la prórroga de seis meses.

En sustento de esa petición, argumenta que, aunque CAJANAL EICE le había reconocido la pensión de vejez, actualmente, se encontraba en trámite la resolución de los recursos que instauró contra ese acto administrativo, tendientes a obtener la reliquidación del monto de la mesada. Ahora bien, se aprecia que el Tribunal accionado adujo que la decisión cuestionada por el actor no lesionó sus garantías fundamentales, puesto que se sujetó al cumplimiento de las normas jurídicas que rigen la materia.

En ese sentido, se aprecia que la Resolución No. 038 del 27 de octubre de 2016, que confirmó la decisión de no otorgar la precitada prórroga para permanecer en el cargo, se fundamentó en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, así como en los artículos 128 y 130 del Decreto 1660 de 1978, de las cuales concluyó: Para este Tribunal, la prórroga de seis meses más para que un servidor público pueda permanecer en el cargo, una vez cumplida la edad de retiro forzoso, fue establecida por el legislador porque ese es el tiempo que puede tardar las entidades de previsión social para reconocer la pensión, ello a fin de no afectar la digna subsistencia del empleado, luego como se tiene acreditado que desde el 21 de noviembre del año 2012 el funcionario judicial, doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, le fue reconocida su pensión, desde ese momento le era previsible adelantar los trámites correspondientes, tendientes a obtener las correcciones a que hubiere lugar, para que cuando llegara a la edad de retiro forzoso su desvinculación se diera sin hacer uso de la excepcional medida de prórroga, lo que hace nugatoria la concesión de la misma, careciendo de todo propósito que siga en su cargo más allá del tiempo límite establecido por la Ley 270/1996, artículo 149 numeral 4º, Decreto 261 de 2000, artículo 100, numeral 12.

En el mismo sentido, mediante la Resolución 044 del 1º de diciembre de 2016, por medio de la cual resolvió el recurso interpuesto contra la decisión que dispuso su retiro del servicio, señaló: [ ] si bien es cierto que una vez llegada la edad de retiro forzoso de un funcionario o empleado público, es permitida la prórroga de su retiro, por el término de seis (6) meses más, eso solo procede excepcionalmente, y siempre que se esté en presencia del supuesto de hecho de haber ese funcionario o empleado público solicitado el reconocimiento de su pensión de vejez y que dicha pensión no le haya sido todavía reconocido (sic) por negligencia de la entidad obligada a hacerlo, es lo que no ocurre con respecto del doctor Gualberto José Calderón López, en tanto que comprobado está que dicho derecho ya le fue reconocido, y sólo está a la espera que le sea resuelta su solicitud de reliquidación de la mesada pensional.

En ese orden, se advierte que la autoridad accionada resolvió los recursos interpuestos por el actor a través de actos administrativos, cuya presunción de legalidad debe ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control, en los que se prevé la oportunidad para solicitar el decreto de las medidas cautelares, como un mecanismo idóneo de protección. De lo anterior, se desprende que por vía de esta acción, residual y subsidiaria, no resulta procedente discutir la legalidad de los actos administrativos que fueron desfavorables al actor con miras a conceder las pretensiones reclamadas, lo que hace inviable en amparo aun como mecanismo transitorio al no estar probada, sin siquiera en forma sumaria, la existencia de una situación que reúna los elementos de un perjuicio irremediable.

Al respecto, no sobra señalar que en un caso de similares supuestos, esta Corporación, en la sentencia STP2775-2016, dijo: 3.2. Ahora, efectivamente el fallo recurrido descartó la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que la demandante puede hacer uso de las cesantías para atenuar en parte las consecuencias que generó su desvinculación, argumento que la Sala comparte, tornándose por tanto superfluo lo aducido al respecto, puesto que no obra prueba alguna en el sentido que el pago de sus estudios superiores que dijo adelantó fueron cubiertos con el producto de dicha prestación, pero, además, si ello fue así, ella misma advirtió que fue una parte de ellas, lo cual indiscutiblemente deja huérfano de respaldo el cuestionamiento 3.3.

De otro lado, para ilustración de la demandante en punto del retiro forzoso por razones de edad, ha de señalarse que el mismo se encuentra soportado por la Constitución Política y las decisiones emitidas por la Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia CC C-563/97 al decidir sobre la exequibilidad de la norma que lo consagra, indicó: En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo 25).

Así mismo, medidas de esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar" que, a su turno, es concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la economía con la finalidad de "dar pleno empleo a los recursos humanos" (C.P., artículo 334).

En suma, es posible afirmar que la fijación de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.

De igual modo, la fijación legal de la edad de 65 años como razón suficiente para el retiro forzoso de cargos públicos sometidos al régimen de carrera administrativa, no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital (C.P., artículo 1°). En efecto, la restricción impuesta a los servidores públicos que cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental.

(Negrillas fuera de texto). [ ] El tema también fue analizado por una Sala de tutelas de esta Corporación, donde en la sentencia de tutela del 2 de julio de 2008, Radicado 36.406, puntualizó: 2.2.6. Finalmente, teniendo en cuenta: 1. Que el legislador sólo remitió a los Decretos 1660 de 1978 y 52 de 1987 en lo pertinente, es decir, en lo relacionado con la edad de retiro forzoso y no otras materias y 2.

Que de acuerdo a lo expuesto, la edad de retiro forzoso -65 años- es aplicable a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; debe reiterarse que el retiro del servicio por efecto de la edad en el caso sub examine es legal y constitucional y por lo mismo, no es violatoria del derecho a la igualdad. [ ] 3.4. Lo expuesto permite señalar a la accionante que son diferentes los precedentes jurisprudencias que dan la viabilidad al retiro del servicio una vez cumplidos los 65 años de edad, sin que ello comprometa los derechos de rango superior.

En ese orden de ideas, se concluye que, en primer lugar, la desvinculación por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso es constitucional y atiende a fines legítimos; en segundo lugar, que la controversia frente a los actos administrativos discutidos por el actor debe ser resuelta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en tercer lugar, que no se aprecia la configuración de una situación excepcional que posibilite la intervención del juez de tutela para conceder el resguardo en forma transitoria.

Por los motivos expuestos, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GUALBERTO JOSÉ CALDERÓN LÓPEZ contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN HUGO SUESCÚN PUJOLS 11