República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8905-2016 Radicación no 66857 Acta no 22 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE HERNANDO BARRETO HERNÁNDEZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 3 de mayo de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA –CARDER y el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos políticos, el precedente jurisprudencial, el derecho al debido proceso y el principio de legalidad. Para el efecto manifiesta que el Dr. Juan Manuel Álvarez Villegas fue designado por el Consejo Directivo del Carder, como Director General de dicha entidad, conforme se estableció en el Acuerdo número 032 del 28 de octubre de 2015, quien se posesionó el día 31 de diciembre de 2015.
Acota que tal designación fue demandada ante el Consejo de Estado, asunto del cual conoce su Sección Quinta, la cual, el 3 de marzo de 2016, admitió la acción y decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 032 del 28 de octubre de 2015, todo dentro de los procesos seguidos bajo los radicados 2015-00034 y 2015-00045 contra Juan Manuel Álvarez Villegas.
Explica que 10 de abril de 2015 observó el aviso que en el Diario el Otún se publicó de tal determinación, misma que fue allegada por los demandantes José Fredy Arias Herrera y Carlos Alfredo Croshtwaite al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Afirma que pese a que las medidas cautelares decretadas no se encuentran en firme, el Consejo Directivo de la Carder aprobó los acuerdos que acatan tales órdenes y, en dicho sentido, encargaron a un nuevo Director, desconociendo con ello además diferentes conceptos jurídicos que indicaban la imposibilidad de ejecutar una orden que no se encuentra ejecutoriada.
Relata que el 14 de marzo de 2016 se ejecutó la providencia y al día siguiente se consumó el daño con la posesión del Director General encargado. Como soporte de la queja constitucional aduce que participó en las elecciones de Gobernador del Departamento de Risaralda, por lo que en virtud de los derechos políticos que le asisten a los ciudadanos, estos pueden «estar vigilantes para que sus elegidos no desborden el Mandato acorde con sus funciones y la Constitución y la Ley», los que fueron socavados por tal autoridad al acatar las medidas cautelares ordenadas, pese a que estas no se encuentran ejecutoriadas.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene «INAPLICAR los Acuerdos de Consejo Directivo número 003 del catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), hasta tanto se notifique en debida forma al doctor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS de las Providencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Quinta, de fecha tres (3) de marzo de 2016, Y PUEDA EJERCER SU DEFENSA Y CONTRADICCIÓN Y ÉSTAS QUEDEN DEBIDAMENTE EJECUTORIADA (EN FIRME)».
Así mismo, se orden el reintegro inmediato del señor Juan Manuel Álvarez Villegas al cargo de Director General de la Carder. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de abril 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción de tutela, ordenó su notificación al señor Juan Manuel Álvarez Villegas junto con los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Negó la medida provisional solicitada.
El Departamento de Risaralda argumentó que el señor Juan Manuel Álvarez fue debidamente notificado de lo decido al interior de la acciones de nulidad electoral que se siguen en su contra, a más de ello, los recursos formulados contra las medidas cautelares decretadas, se conceden en el efecto devolutivo, luego, la medida cautelar procede de forma inmediata, por lo que el Consejo Directivo actuó conforme a derecho.
Agregó que el quejoso carece de legitimación en la causa, pues este no tiene injerencia en las decisiones que adoptan los órganos que conforman la estructura del Estado. A más de lo anterior se puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de lograr la suspensión de los actos administrativos cuya suspensión se solicita.
Por su parte, el Consejo Directivo de la Carder se pronunció bajo términos similares a los esgrimidos por el Departamento de Risaralda. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de mayo de 2016, denegó la protección procurada. La Colegiatura expuso que el quejoso carecía de legitimación para incoar la acción de amparo, pues no es el titular de los derechos objetos de discusión, ello si se tiene en cuenta que la actuación del Consejo Directivo de la Carder no afecta o menoscaba los derechos políticos del peticionario, « pues no le impiden elegir o ser elegido, o tomar parte en los mecanismo de participación democrática o formar partidos políticos o ejercer la revocatoria del mandato o, en fin, adelantar cualquiera de las garantías que dicho catálogo indica.
La afectación, de existir, se insiste, recaería sobre el señor Juan Manuel Álvarez, quien fue quien se vio depuesto de su cargo por la orden judicial». Agregó que al margen de tal situación, lo cierto era que la medida cautelar decretada era plenamente ejecutable, por cuanto su aplicación es inmediata, sin que la interposición de algún recurso la afecte, toda vez que estos se conceden en el efecto devolutivo.
Finalmente explicó que si bien el señor Álvarez Villegas coadyuvó la acción de amparo, no era posible su admisión, en tanto a este ya se le había definido las mismas pretensiones que aquí invoca un tercero, a mas que no se demostró «una relación jurídica sustancial entre el accionante y quien funge como coadyuvante, la que de existir, no cambiaría las resultas de la decisión, amén que no hay vulneración alguna de los derechos incoados por el accionante».
III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la anterior decisión, presentó impugnación obrante a folios 324 a 331. Adujo que el juez constitucional desconoció las disposiciones propias de los procesos electorales, de las cuales se colige que no era posible acatar las medidas cautelares, hasta tanto estas no se encuentren ejecutoriadas.
Agregó que los derechos fundamentales deben ser salvaguardados frente a situaciones que provengan de actuaciones irregulares realizadas por las personas que son elegidas o representantes del pueblo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional, se advierte que los hechos que motivaron la interposición de la presente tutela, surgen de la presunta vulneración de los derechos políticos, el precedente jurisprudencial, el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, toda vez que, según afirma el actor, las accionadas acataron unas medidas cautelares decretadas dentro de los procesos de nulidad electoral que se siguen en contra de Juan Manuel Álvarez Villegas, pese a que estas no se encuentran ejecutoriadas.
Por lo que reclama la suspensión de los Acuerdos expedidos por el Consejo Directivo de la Carder, a través de los cuales se acataron tales órdenes y, en dicho sentido, encargaron al señor Julio Cesar Gómez Salazar como director de la entidad. Sobre el asunto, debe precisar la Sala lo relacionado con la capacidad que le asiste al tutelante para reclamar dicho pedimento, el cual, a no dudarlo, se encuentra dirigido de forma particular y concreta a proteger al señor Álvarez Villegas.
Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa, como principio fundamental del procedimiento exige de quienes formulan peticiones que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado.
Por tanto, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. De la situación en comento, emerge que la protección procurada, le imponía al aquí accionante, Jorge Hernando Barreto Hernández, el deber de acreditar una situación específica y concreta de amenaza o vulneración de algún derecho de manera directa, lo cual no hizo, situación que conlleva a que carezca de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, no puede alegar el quebrantamiento de algún derecho fundamental invocado, por no afectarlo a él directamente.
Incluso, si bien buscó solventar dicha situación bajo el supuesto menoscabo de sus derechos políticos, no se advierte que la decisión cuestionada vulnere tales prerrogativas, por la potísima razón de que la persona afectada con la decisión que aquí se controvierte no ocupa un cargo de elección popular. Aunado a lo anterior, si engracia de discusión y por amplitud extrema, entendiera la Corte que la afectación surge del supuesto proceder « ilegal » del Gobernador, y que al acudir al mecanismo de amparo pretende que se garantice el correcto ejercicio del mandato popular, lo que de contera conlleva una vulneración de sus derechos políticos, los que se encuentran consagrados en el precepto 40 Superior, que dice: «Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4.
Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública.» Desde la perspectiva de los derechos políticos del gestor, en concreto, ejercer el poder público a través de su representante en la Gobernación de Risaralda, encuentra también la Sala que el actor no ostenta interés para formular el auxilio, habida cuenta que en el trámite no acreditó que participó de tales elecciones, circunstancia suficiente para establecer que la decisión adoptada por el mandatario electo popularmente, no apareja el desconocimiento de su voluntad democrática.
Sobre el particular, cumple recordar lo expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-358 de 2002, donde señaló: (…) La legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto. Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extraño o novedoso dentro de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado por la ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones” En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto programático, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que " haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario ".
Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que votó por el candidato, pues esto desbordaría los límites de razonabilidad y proporcionalidad. Debido a que el voto es secreto, sería inconstitucional obligar a los ciudadanos a demostrar que han votado por un… candidato Y sentencia CC T-066 de 2015, manifestó: Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos, vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; y el artículo 103 de la Carta indica que los mecanismos de participación –incluida la revocatoria- serán reglamentados por la ley.
Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos está precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es relevante entonces analizar las reglas específicas de legitimación por activa esbozadas por la Corte Constitucional en relación con las tutelas que exigen la protección de los derechos políticos, en las cuales se tiene en cuenta la configuración legal para determinar si es posible hacer uso de la acción de tutela.
Así pues, tratándose de tutelas dirigidas a solicitar la protección del derecho a la representación efectiva, esta Corporación ha indicado que “[p]ara determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó.” En ese sentido, si se reclama el ejercicio del derecho a la representación efectiva, la corte consideró que es razonable que sólo tengan legitimación quienes entregaron esa representación. No obstante, es desproporcionado exigir a un ciudadano que pruebe que votó por determinado candidato, teniendo en cuenta que el voto es secreto.
Así pues, la Corte ha optado por reconocer legitimidad a quienes demuestren que han ejercido su derecho al voto, sin exigirles probar por quién votaron, pues no es posible aportar esa constancia y además resultaría despropocionado. Así las cosas, se observa que el accionante no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que lo legitime para interponer el presente amparo, toda vez que no es titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, como tampoco ostenta la calidad de agente oficioso, ya que no demostró los requisitos indispensables para tal efecto.
Resta señalar, que las disputas frente a los actos administrativos que aquí se cuestionan, deben ventilarse necesariamente ante el juez natural, habida cuenta que la tutela es un mecanismo de defesa subsidiario y excepcional, que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros medios de defensa. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado.
Por consiguiente, lo pertinente es el ejercicio por parte del legitimado, de los mecanismos judiciales correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual puede ventilarse y debatirse con amplitud, en aras de establecer si las decisiones de la autoridad cuestionada se encuentran ajustadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmase la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 3 de mayo de 2016, dentro de la acción instaurada por JORGE HERNANDO BARRETO HERNÁNDEZ contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA –CARDER y el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10