CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93897 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8904-2021 Radicación n.° 93897 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE CAMARGO contra la decisión proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión. I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada. Del escrito inicial se extrae que, el actor promovió acción reivindicatoria contra Diana Lucía Malaver Carvajal y Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro, trámite al cual se le acumuló otra demanda de igual naturaleza que impulsó el segundo de los demandados contra la primera, frente al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-748780 ubicado en la calle 98 No. 9-61.
El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que, después de agotadas las etapas del proceso, mediante sentencia de 29 de enero de 2020, accedió a las pretensiones invocadas en el escrito principal como respecto del acumulado; contra esa determinación, la parte afectada interpuso recurso de apelación y el tribunal denunciado en providencia de 8 de julio de ese mismo año, revocó y negó los pedimentos incoados.
El actor mencionó varios argumentos expuestos por el colegiado denunciado y resaltó que la autoridad judicial «se contradice en la parte resolutiva diciendo que la acción escogida por los demandantes no era la adecuada y en su defecto se debió demandar al secuestre», por cuanto dicha acción reivindicatoria era el único mecanismo legal que tenían los propietarios para exigir sus derechos invocados.
El promotor adujo que el juez plural no hizo una adecuada valoración probatoria dentro del asunto objeto de debate; además, que la colegiatura enjuiciada «acepta que el juez de primera instancia tiene razón respecto a la nuda propiedad es decir, al justo título que ostentaban los señores Luis Enrique Manrique y Álvaro Zabaleta, elemento probatorio fundamental toda vez que el certificado de libertad es el documento idóneo para demostrar la tradición del inmueble y con ello la legitimación para actuar, no concibe el suscrito de qué manera (…) decide apartarse de la decisión (…) y manifestar que los accionantes se equivocaron frente a la decisión de iniciar la acción reivindicatoria de dominio».
Así las cosas, el actor solicitó la protección de sus derechos invocados y, que se revoque la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 8 de julio de 2020, para que, en su lugar, se ordene dar aplicación a la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito del mismo lugar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su momento, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que en el fallo cuestionado «se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge la Sala con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por esa honorable Corporación ».
Por su parte, Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro dijo coadyuvar el reclamo constitucional, por lo que pidió conceder el resguardo. La Procuraduría Doce Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá manifestó que «la queja constitucional no está llamada a prosperar toda vez que no se evidencia que esta entidad por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el juicio que dio pie al enfilamiento del presente reclamo constitucional ».
Agregó que lo que se veía eran meras inconformidades con la determinación denunciada y que la misma no se observaba antojadiza independientemente de compartir o no lo allí sustentado. Surtido el trámite de rigor, el 16 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil denegó la acción. Para tal efecto expuso que: En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, atendiendo que la decisión cuestionada data del 8 de julio de 2020.
Entonces, entre dicha data (8 de julio de 2020) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 24 de mayo de 2021, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En este punto, importante es resaltar que no desconoce la Sala que contra la sentencia cuestionada fue formulado recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada con auto del 27 de julio de 2020, decisión que ratificó esa Corporación, en sede de queja, con proveído del 13 de octubre de la anualidad anterior. Sin embargo, aun partiendo de esta última data, esto es, la fecha en la cual fue resuelto el prenotado recurso de queja, lo cierto es que a la interposición del resguardo habían transcurrido más de 7 meses, de lo que también se deduce la falta de inmediatez del presente reclamo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; expuso que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional por cuanto el requisito de inmediatez se debía revisar de forma prudente y razonable, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-246-2015, teniendo en cuenta la protección urgente e inmediata de un derecho fundamental.
Añadió que el juez debía valorar los hechos que configuraban el caso concreto, para poder flexibilizar el presupuesto en mención. Aunado a lo anterior, citó jurisprudencia de la máxima Corporación Constitucional donde se revisaba el tema de la flexibilización y señaló que las formas no debían convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, pues si ello fuese así, existiría un exceso ritual manifiesto por un extremo rigor en la aplicación de las normas.
A su vez, indicó que como lo dijo la primera instancia, agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance, por lo que el único medio que tenía para proteger sus derechos era el presente mecanismo excepcional, razón por la cual, pidió el amparo de sus garantías y, para ello, que se revocara la determinación proferida por el tribunal denunciado.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la decisión de 8 de julio de 2020 adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, determinación frente a la cual se interpuso recurso de casación, pero que no fue concedido en auto de 27 de julio de ese mismo año y, aunque se presentó queja, fue declarada bien denegada por la Sala de Casación Civil el 13 de octubre siguiente.
Ahora, la parte acudió a este medio excepcional el 26 de mayo de 2021 según acta de reparto, por lo que resulta claro que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que, desde la última determinación hasta la interposición del presente amparo, transcurrieron más de 7 meses. Cabe anotar que si bien no se desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a este requisito, lo cierto es que esa autoridad judicial también ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la presente, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00