Radicación n.° 56358 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8904-2019 Radicación n.° 56358 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de VIVIANA MURCIA FANDIÑO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO ONCE Y DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, PORVENIR S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., LUIS ENRIQUE PACHÓN COMBITA y LUZ MARINA ALBADÁN. I ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada.
Del escrito contentivo de la acción y de los documentos incorporados al plenario, se extrae que la actora interpuso acción de tutela en contra de PORVENIR S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., Luis Enrique Pachón Combita y Luz Marina Albadán, la cual fue repartida para su conocimiento al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que por medio de proveído del 26 de febrero de 2015, declaró improcedente la acción de tutela.
Manifestó que la decisión que antecede fue impugnada correspondiéndole al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual a través de providencia del 30 de abril de 2015, revocó lo proferida por el juez de primera instancia y, su lugar amparó como mecanismo transitorio los derechos fundamentales esgrimidos en dicha tutela y ordenó restablecer el derecho a la pensión de sobrevivientes, «(pensión que le fue reconocida por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., el 22 de agosto de 2013, con este reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a mi representada, esta se convierte en un derecho adquirido y así en un derecho fundamental por estar contenida en los valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y a la educación, siéndole suspendida de manera unilateral el 10 de diciembre de 2014 por esta misma entidad; en esa misma fecha la Dirección de reconocimiento y pago de Porvenir S.A. reitera dicha suspensión mediante escrito de,manera unilateral) y, ordenó ejercer la acción ordinaria laboral para hacer restablecer los derechos de mi representada».
Expresó que promovió un proceso ordinario laboral en contra de PORVENIR S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., Luis Enrique Pachón Combita y Luz Marina Albadán en la cual solicitó se le reconociera como única beneficiaría de la pensión de sobrevivientes del causante Juan Carlos Pachón Albadán, (afiliado cotizante), a la luz del literal A del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que reformó los artículos 47 y 74 de la ley 100.
Adujo que dicha demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de proveído del 11 de abril de 2019, absolvió a los demandados de todas las pretensiones elevadas en su contra, aduciendo que no reunía los requisitos legales contenidos en las doctrinas jurisprudenciales, de las sentencias que unificaron el espacio temporal a 5 años de convivencia, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante como afiliado cotizante al sistema pensional.
Narró que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de sentencia del 14 de febrero de 2019, en la que confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Expuso que según el artículo 230 de la Constitución Política de 1991, los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, la equidad y jurisprudencia, «enunciado que reitera el carácter subordinado de la función judicial a la legislativa, los jueces no pueden apartarse al imperio de la ley, toda vez que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la función judicial».
Aseguró que en el caso objeto de estudio constitucional, se debió aplicar lo dicho en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que reformó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, «norma [que] no ha sido declarada inexequible, tampoco ha sido derogada ni reformada por ningún acto legislativo del congreso (…) por lo que es de aclarar y, reitero que así las cosas, la jurisprudencia como criterio auxiliar de la función judicial, no es fuente del derecho, equiparable a la ley».
Estimó que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al confirmar el fallo de primera instancia, ya que « se presume que la primera investigación, que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta, será necesario entonces que considere los problemas de la ley, en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica», situación que consideró la parte accionante, no tuvo en cuenta el colegiado tutelado.
Corolario de lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental invocado al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de esto, se deje sin valor y efecto la providencia del 11 de abril de 2018, emanada del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogota que no reconoció la pensión de sobrevivientes; asimismo, se revoque la sentencia del 14 de febrero de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Por auto del 20 de junio de 2019, esta Sala de la Corte asume el conocimiento y notificó a la parte accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, se remitió a las consideraciones dadas en el fallo proferido por dicho despacho el 11 de abril de 2018, dentro del trámite de primera instancia, por lo que estimó que no se le vulneró ninguna prerrogativa constitucional a la parte accionante, sin embargo, aseguró que se sujetará a lo que bien se disponga en las resultas de la acción constitucional.
Porvenir S.A. aseguró que se ciñó en el desarrollo de su objeto social a los postulados contenidos en la ley, razón por la cual acató las ordenes emitidas dentro de las providencias judiciales cuestionadas, por tanto, aseguró que no puede imputársele a dicha administradora, la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando sus solicitudes han sido contestadas y resueltas de fondo, por lo que solicitó denegar y declarara improcedente la pretendida acción de tutela, respecto al Fondo privado accionado.
II CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La discusión planteada, tiene que ver con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso que, a juicio de la accionante, se originó con la providencia del 11 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogota que no reconoció la pensión de sobrevivientes y, la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota que confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00