CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8904-2014 Radicación n.° 36792 Acta n.º 57 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAÚL ENRIQUE ALCOCER ROJAS contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, Raúl Enrique Alcocer Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y eficiencia de la Gestión Administrativa y al mínimo vital, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó que cotizo al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones, 517 semanas al sistema general de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida; que actualmente padece cáncer de piel más glaucoma no especificado, catarata no especificada, hipertensión arterial, hiperplasia de la próstata, trastorno del riñón y del uréter, trastorno vasculares genitales masculino, y cuenta 73 años de edad; que esta desempleado, en debilidad manifiesta y no depende económicamente de nadie Indicó que fue evaluado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien le dictaminó una disminución de capacidad laboral de origen común, equivalente a 50.48%, con fecha de estructuración el 2 de Octubre de 2009, por lo que reclamó ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; que esta entidad le negó la pensión, aduciendo que no había cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años, anteriores a la fecha de invalidez; que ante esta situación, promovió demanda ordinaria, la cual correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla; que éste, mediante providencia del 17 de julio de 2012, absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, de las pretensiones de la demanda, argumentando también que el demandante no había cotizado las 50 semanas dentro de los últimos tres años, anteriores a la fecha de estructuración, y que la condición más beneficiosa no se aplicaba, según concepto de esta corporación judicial.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el reclamante interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, la confirmó; oportunamente interpuso el recurso de casación, pero no lo sustentó, por lo que fue declarado desierto.
Manifestó su inconformidad en que ostenta una pensión de invalidez de origen común por padecer una disminución de su capacidad laboral superior al 50%, y en virtud de que cotizó más de 300 semanas al Instituto de Seguros Sociales, conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año; consideró que el Tribunal de Barranquilla, le violó los derechos que reclama; agregó que le resulta inadmisible que el ad-quem, no haya tenido en cuenta los conceptos doctrinales y jurisprudenciales, reiterado en varias sentencias.
Con fundamento en lo expuesto, pidió que se revoquen los fallos proferidos por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral radicado n.º 08001-31-05-014-2012-00025-00), para que se profiera una nueva, en la que se revoque la del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común. II.- TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de junio 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
No se recibió respuesta alguna, dentro del término concedido. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presente de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.
Respecto de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, la misma surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, el accionante no utilizó la herramientas prevista para la defensa de sus intereses, por lo que debe darse aplicación al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Fue así como contó con la oportunidad legal de interponer recurso extraordinario de casación, y a pesar de que el mismo era procedente, lo solicitó oportunamente fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corte, no presentó la demanda con la cual debía sustentarlo, como el mismo actor lo ha reconocido en su escrito y se corrobora al examinar el sistema de información de la Rama Judicial.
Contó entonces con una herramienta eficaz en la que, eventualmente, pudo ventilar sus diferencias, sin que sea posible suplirla a través de este excepcional mecanismo, Luego es claro que teniendo otro medio de defensa judicial, como lo reconoce, no acudió al mismo en el término que la ley lo prevé, y esa negligencia no puede ser subsanada a través de la acción de tutela.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impone la improcedencia del amparo, cuando no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso, pues la misma interesada ha manifestado que tal actuación no fue surtida. Por otra parte, el ataque a las providencias judiciales aquí censuradas, por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, venció el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: «…no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.» En este caso, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 17 de julio y el 20 de noviembre de 2012, respectivamente, es decir, pasados 19 meses desde el último de los mencionados pronunciamientos judiciales, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación a tal principio, plazo prudencial que estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. Por lo anterior, se impone negar el amparo pedido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado a través de apoderado por el apoderado de RAÚL ENRIQUE ALCOCER ROJAS, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9