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STL8903-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°93879 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8903-2021 Radicación n.° 93879 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA C&M S.A.S., contra la decisión proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a los intervinientes en la ejecución cuestionada.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial denunciada. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la empresa accionante presentó una demanda ejecutiva en contra de Yan David Duarte y la Organización Integral Constructora Cooperativa – Coopemmun, con el fin de que se pagaran unas facturas adeudadas.

Que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que, en auto del 4 de octubre de 2017, decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes denunciados de propiedad de David Duarte, entre ellos el 100% de las acciones que ostentaba de la sociedad mercantil Spyga Proyectos S.A.S. (ajena al juicio coactivo), en concreto sobre los dineros que le correspondían en la participación de los consorcios SEDES 2017 y EDIFICACIONES 2017 y, sobre los contratos de obra que les fueron adjudicados por la Gobernación del Atlántico.

Posteriormente, el despacho de conocimiento a través de proveído del 13 de junio de 2019, dispuso el levantamiento de la medida cautelar señalada, al considerar que el bien cautelado no era de propiedad del demandado, quien había vendido con anterioridad sus acciones. La anterior determinación fue cuestionada por la empresa tutelante, pero no se repuso por el a quo y se concedió el recurso de apelación, de ahí que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 5 de mayo de 2021, confirmó la decisión objeto de alzada.

Aseguró la parte actora que se le violentó su garantía al debido proceso, toda vez que la decisión del colegiado tutelado, estuvo apoyada en que el allí enjuiciado ya había enajenado su participación accionaria de la compañía a la que se le dictaron medidas de embargo y secuestro, “sin detenerse a revisar que ese negocio jurídico no tuvo respaldo probatorio en el expediente”.

Por lo descrito, solicitó la parte petente la protección de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia del 5 de mayo de 2021 que dictó el tribunal enjuiciado, para que, en su lugar, se ordenare emitir una nueva en la que se mantuviera la cuestionada cautela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 21 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que en su decisión no hubo afectación al derecho fundamental señalado por la empresa actora; también recalcó que este mecanismo subsidiario de protección, no debía ser usado como una tercera instancia para discutir decisiones que no se compartían.

El apoderado judicial de Consorcio SEDES 2017 y CONSORCIO EDIFICACIONES 2017 se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, con el argumento de que, en el juicio ejecutivo en estudio constitucional, la accionante contó con todas las garantías procesales, de manera que no era cierta la trasgresión de la garantía fundamental que aquí invocó. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga pidió desestimar el resguardo deprecado, por estimar que la providencia materia de censura no involucró vía de hecho alguna.

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 9 de junio de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, citó apartes de la providencia dictada por el tribunal accionado y estableció que: No se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. III.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte accionante pretende que se deje sin efecto el auto del 5 de mayo de 2021, por medio del cual el tribunal enjuiciado confirmó la decisión de primera instancia que ordenó el levantamiento de una medida cautelar dictada a su favor.

En primer lugar, cabe precisar que la última providencia fustigada cumple con los presupuestos de inmediatez y residualidad que pregona esta acción, pues de una parte no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela y, de otra, no existen otros mecanismos que tuviese la parte actora por agotar. Dicho lo anterior, se procederá a estudiar la determinación cuestionada, teniendo en cuenta que ésta definió el asunto objeto de debate constitucional y confronta los cuestionamientos presentados por la tutelista, en donde se confirmó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro dictada el 4 de octubre de 2017, por lo siguiente: Para resolver, menester es señalar, que en efecto, uno de los demandados o ejecutados, es el señor YAN DAVID DUARTE MEZA, persona natural diferente a la sociedad comercial SPYGA PROYECTOS SAS, donde si bien es cierto aquél es su único socio, lo cierto es que de acuerdo al art. 98 del C. de Co. constituye “(…) una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, en esta caso constituida bajo las premisas de la ley 1258 de 2008, que orienta el antiformalismo para fomentar la iniciativa privada, en cuyo art. 2º reitera lo dispuesto por el referido artículo, de esta suerte que el patrimonio de aquélla es diferente al patrimonio del socio, en este caso unitario.

En el caso de marras, bien se advierte que el ejecutado es la persona natural referida y no la jurídica creada por el mismo, por lo que el patrimonio y créditos de ésta no son susceptibles de cautelarse, más allá de las utilidades o rendimientos que corresponde hacerse al final de cada ejercicio, de donde como bien lo advirtió el ejecutado, los dineros cautelados de la referida sociedad como integrante de un consorcio, no corresponden al socio demandado, dado que son patrimonios distintos, pues ese es el tratamiento que la ley sustancial le ha dispensado al asunto, sobre actos que se hallan cobijados por el principio constitucional de presunción de buena fe de que trata el art, 86 de la CP, por lo que, si existen actos simulados, menester es procurar su declaración judicial, bien por esa vía petitoria ora a través del levantamiento del velo corporativo, como lo indica la teoría del disregard, entre tanto la prueba documental debe ceñirse por la presunción de autenticidad de acuerdo al art. 244 del CGP.

En el asunto que ocupa la atención de esta Corporación, se avizora que la medida cautelar fue decretada mediante auto del 4 de octubre de 2017, en tanto que el ejecutado habría realizado la venta de sus acciones a CELINA JOYA CÁCERES el 12 de enero de 2017, es decir cerca de 8 meses antes del decreto de la medida, según se documenta en acta de asamblea de esa fecha y en contrato de compraventa de fecha del día siguiente a la asamblea, sobre lo cual no puede anteponerse como prueba “sumaria” el allanamiento de la compradora dentro del proceso que para ese propósito formuló la ejecutante, que en este caso resulta inocuo, pues como se advirtió ya, la medida cautelar se había decretado indebidamente sobre los recursos que recibiese la persona jurídica SPYGA y no sobre las utilidades del ejecutado, lo que en realidad lleva a confirmar el fallo recurrido, pero por las razones dichas, toda vez que, lo que motiva el levantamiento de las cautelas, no es como se indicó por el a-quo, por no ser el ejecutado el titular de las acciones de la sociedad referida al haberlas vendido, sino porque se trata de dineros que corresponden al ente jurídico, que como sujeto de derecho es diferente de aquél demandado, no siendo factible confundir sus patrimonios, medida que de esta forma había sido así mal decretada».

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal tutelado no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que de la situación fáctica y de la normatividad que aplica en la materia, consideró razonablemente que se debía confirmar el auto de primera instancia que levantó las medidas cautelares decretadas contra el ejecutado, toda vez que las mismas se decretaron sobre los recursos de la personería jurídica de SPYGA, dineros que no le correspondían al sujeto de derecho demandado.

Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00