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STL8903-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Radicación n.° 56354 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8903-2019 Radicación n.° 56354 Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial de MIGUEL ÁNGEL MORENO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que fue calificado por el Instituto de Seguros Sociales, con una pérdida de capacidad laboral del 60.50%, con fecha de estructuración del 22 de noviembre de 2010, mediante dictamen de 29 de marzo de 2011, el cual no fue recurrido; que más adelante solicitó la pensión de invalidez ante Colpensiones, la cual se negó por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003; por lo que interpuso «recurso extraordinario de revocatoria directa», al que la entidad no accedió y ratificó la decisión anterior porque « no contaba con las 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez».

Que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que el asunto le fue asignado al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 8 de octubre de 2018, absolvió a Colpensiones conforme al Decreto 758 de 1990, en aplicación a la condición más beneficiosa; por lo que interpuso apelación. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 14 de noviembre de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó que la decisión del Tribunal le vulneró los derechos fundamentales enunciados, pues « si bien el causante no cumplió con abonar las semanas en las condiciones exigidas por la Ley 860 de 2003, si acredita más de 300 semanas cotizadas durante la vigencia del Decreto 758 de 1990, […] el afiliado configuró una expectativa legítima, de manera que si la contingencia se hubiere presentado, para la época, habría alcanzado el derecho a la pensión», agregó que en ausencia del régimen de transición, «los asuntos semejantes a este deben resolverse bajo la luz del principio de la condición más beneficiosa».

Por ello, solicitó que le sean tutelados sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá dejar sin efecto el fallo de 14 de noviembre de 2018, que confirmó la del a quo. Mediante proveído de 20 de junio de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá comunicó que ese despacho confirmó la decisión de primera instancia y que el expediente fue devuelto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos, vulnerados con la decisión proferidas en segunda instancia el 14 de noviembre de 2018, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dicha providencia lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva.

Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.

Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI es claro que, la parte accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.

Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00