CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93855 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8902-2021 Radicación n.° 93855 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIO ALIRIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso «ejecutivo hipotecario».
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que Luis Alberto Gutiérrez Baquero presentó demanda ejecutiva en su contra, «amparado» en dos letras de cambio una por la suma de $300.000.000, la otra por $313.000.000 y una hipoteca, proceso que se tramitó bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil y correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.
Indicó que propuso las excepciones de «causa lícita de las obligaciones cobradas, cobro de lo no debido, pérdida de intereses por cobro excesivo, nulidad de los contratos de mutuo e hipoteca por objeto y causa ilícita, inexistencia e ineficacia de las obligaciones cuyo cobro se pretende y enriquecimiento sin causa» y el a quo, mediante sentencia de 22 de julio de 2016, «desestimó las excepciones» y ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por fallo de 25 de noviembre de 2020, confirmó la de primer grado.
Adujo que en ambas instancias le vulneraron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en «defecto fáctico» al no valorar ni analizar «las pruebas documentales, en su conjunto sino de manera selectiva, ignoró la escritura pública atacada, las respuestas del suscrito al interrogatorio de parte […] que justamente dan cuenta de la capitalización de intereses […] sin ser tachado de falso».
También señaló que «fue un desacierto del a quo interrogar a Mireya Gutiérrez hija del demandante […]. Prueba que fue ratificada por la segunda instancia […] con el lacónico argumento que en vigencia del Código de Procedimiento Civil esa modalidad probatoria era viable […] prueba que por ser ilegal […] debió ser anulada por el superior», de ahí que se desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil, el cual precisó que «no es jurídicamente admisible que apoderados o terceros realicen actos reservados por la ley a la parte misma».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales quebrantados por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias proferidas el 22 de julio de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso «ejecutivo hipotecario». Un magistrado del tribunal accionado señaló que se abstendría a «los argumentos expuestos en la sentencia objeto de la acción de tutela».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio allegó el link para acceder al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo de 27 de mayo de 2021, negó el amparo al disponer que: Revisadas las pruebas aportadas a este auxilio, se constata que el promotor, dentro de los reparos concretos de la apelación incoada frente a la sentencia de primer grado no alegó el tema expuesto es este ruego, referente a la validez del interrogatorio de parte rendido, en su representación, por su hija Mireya Gutiérrez, desperdiciando de esa forma la oportunidad de que el ad quem estudiara de fondo las censuras impetradas por esta excepcional vía, respecto de ese específico punto. […] el tribunal advirtió, incluso, que ese tema constituía un argumento nuevo frente a la alzada impetrada y, por tanto, no podía ser materia de pronunciamiento en segunda instancia. […] Posteriormente y frente a la valoración probatoria hecha por el ad quem, esa Sala citó varios apartes de la decisión cuestionada y determinó que: […] la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto el tribunal, después de realizar el previo análisis de las pruebas, dedujo que el tutelante no demostró la capitalización de intereses por él alegada, ni comprobó la inclusión de tales réditos dentro de del negocio surgido con el ejecutante, el cual originó la obligación contenida en los títulos valores objeto de recaudo.
Esta Sala, destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el caso sub examine, el promotor cuestiona las providencias emitidas el 22 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio que desestimó las excepciones propuestas por aquél y la de 25 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó la de primer grado.
Revisada la decisión que zanjó el asunto, advierte la Sala que el ad quem determinó como problema jurídico sí el juez de primer grado realizó una indebida valoración de las pruebas y «por esa razón arribó a una determinación equivocada denegando las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada». Luego, precisó que el apoderado de la parte demandada en la sustentación del recurso hizo referencia «a algunos aspectos que no fueron objeto […] [de] reparo contra la sentencia de primer lugar, por lo tanto, estos […] no se tendrán en cuenta por la Sala en la decisión que se va a tomar»; sin embargo, refirió que en relación al interrogatorio de parte que rindió la hija del demandante, Mireya Gutiérrez, quedaba claro que a ella se le dio poder para realizarlo «de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, que era la norma vigente […], [por lo que] la prueba no es ilegal como lo hace ver la parte demandada [y] eso no está dentro de los reparos».
Respecto a la inconformidad del actor, frente a que no fue valorada, entre otras, la prueba que demostraba «la capitalización de intereses», el colegiado señaló que la declaración del testigo Carlos Alfonso Barrios Pardo «no otorga ninguna credibilidad acerca de la presunta capitalización de intereses o el cobro indebido de sumas de dinero no adeudadas por el ejecutado, pues a pesar de sostener que se desempeñó como contador de este último, hasta el año 2014, lo cierto es, que manifestó no conocer qué clase de créditos fueron cancelados al demandante ni a que obligaciones se abonaron los pagos mencionados por el demandado»; de ahí que sostuvo que «no habiendo ningún otro elemento de prueba sobre la afirmación del ejecutado frente a que los valores referidos no corresponden al valor que se ejecuta, ninguna eficacia resta a las obligaciones contenidas en los títulos valores allegados como fundamento de la acción y por ende las excepciones propuestas».
Asimismo, determinó que en el trámite «no se desvirtuó la inexistencia de la deuda y su importe», como tampoco se probó «que se hubiere pactado o cobrado intereses remuneratorios […] a la tasa de 2.5% mensual, como se alega en las excepciones propuestas», razón por la cual indicó que se debía tener en cuenta «que efectivamente tal como lo dijo el demandado, se reunieron con el demandante, y sacaron las cuentas, en conclusión, dieron $613.000.000, pero no se especificó, si esos valores correspondían a intereses o a capital, eso no se demostró dentro del proceso.
Entonces, podemos decir, es que ese día lo que ocurrió fue lo que la ley llama una novación, es decir, se cambiaron todas las obligaciones anteriores por las dos letras de cambio que se firmaron […] y que no fueron desconocidas por el demandando en su interrogatorio de parte por el contrario lo ratificó, que esas eran las letras y que esa era su firma y que todo era cierto».
También, consideró el ad quem que el juzgador de primera instancia tuvo razón al indicar que «los abonos que señala el demandado en las excepciones propuestas no pueden tenerse como pago parcial, porque ellos se hicieron con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que debe tenerse como abonos al momento de presentarse la liquidación del crédito, para lo cual ha de observarse lo previsto en el artículo1653 del CC».
Y finalmente, no acogió los argumentos expuestos por el apelante, por cuanto carecieron de sustento probatorio, dado que «una vez observadas las pruebas documentales en el cuaderno de excepciones en que tiene quites o pagos de capital a intereses, los mismos datan de fechas anteriores a la fecha en que se giraron las letras base de esta ejecución, por eso solo se tendrán en cuenta, los abonos que señaló el juez de primera instancia».
En ese orden, las consideraciones expuestas por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por último, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00