Radicación n.˚ 56374 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8902-2019 Radicación n.° 56374 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ALCIDES PARDO PINEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA a la que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la sociedad C.I. PRODECO S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud arguyó que, el 7 de marzo de 2002, ingresó a trabajar con contrato laboral a término indefinido como almacenista en la empresa C.I. Prodeco S.A., con un salario de $461.590; que «el 6 de junio del mismo año se afilió al sindicato Sintraminergética, con el cual su empleador tenía, de forma actual, un conflicto laboral colectivo».
Adujo que el 12 de junio de 2002, «la sociedad comercial para la cual prestaba sus servicios personales dio por terminada unilateralmente la relación laboral, alegando una justa causa para el despido»; que a través de apoderado presentó demanda contra C.I. Prodeco S.A., con el objeto de «obtener la declaratoria de ilegalidad de la terminación de la relación laboral y ser, por ende, reintegrado al puesto de trabajo que venía ocupando».
Anotó que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien «admitió la demanda el 24 de septiembre de 2002 y le dio el impulso propio de un proceso especial de fuero sindical»; que el 22 de febrero de 2005, «la señalada autoridad judicial emitió fallo de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda», frente al cual instauró recurso de apelación; sin embargo, el 3 de agosto de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, al estimar que «al proceso por él iniciado se le dio el trámite de uno especial por fuero sindical, cuando debió tramitarse por la cuerda procesal de un proceso ordinario laboral».
Expuso que «transcurridos algo más de seis meses desde la decisión, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta de nuevo admitió a trámite el proceso (13 de febrero de 2006) y libró auto admisorio, imponiendo por segunda vez –en contra de lo decidido por el tribunal- el trámite propio de uno de carácter especial por fuero sindical»; que pasaron «casi veinte meses (el 1.º de octubre de 2007) para que la autoridad judicial citada enmiende su error y de cabal cumplimiento a lo dispuesto en el auto de tres (3) de agosto de 2005, admitiendo por tercera vez la demanda, en esta ocasión sí como un proceso ordinario».
Agregó que luego de múltiples solicitudes para conocer el paradero del expediente contentivo de su caso, se pudo establecer que «este fue archivado sin causa ni explicación», pues tal como lo afirmó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta por proveído de 28 de julio de 2016, «[…], el expediente estaba archivado, pero revisado el mismo se otea que no tenía por qué estarlo, puesto que si se acude al artículo 126 del CPC, los procesos se archivan cuando están concluidos y en este caso el proceso solo estaba admitido, por lo tanto lo que seguía era la notificación del auto admisorio lo que en efecto se hará, no sin antes oficializar el desarchivo […]».
Aseveró que surtido dicho trámite, luego de varios intentos de notificar a C.I. Prodeco S.A., y de adelantado «el emplazamiento y la posterior designación de curador ad-litem, el 26 de octubre de 2018 la demandada presenta escrito de contestación, proponiendo entre otras, la excepción de prescripción». Indicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta por decisión del 9 de julio de 2018, resolvió «i) negar las pruebas solicitadas por su apoderado para demostrar la irregular pérdida del expediente, y ii) negó la excepción previa de prescripción de la acción»; que ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad por pronunciamiento del 20 de marzo de 2019, revocó la determinación del a quo y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por C.I. Prodeco S.A., al considerar que «en aplicación analógica del artículo 94 del CGP, operaba la interrupción de la prescripción de los derechos reclamados en sede del proceso laboral solo si se hubiese notificado la demanda dentro del término de un año contado a partir del auto que ordenó el desarchivo del proceso», y destacó que «al haberse surtido la notificación por parte de C.I. Prodeco S.A. un año, dos meses y veintisiete días después del desarchivo, el acto de presentación de la demanda ya no tenía la virtualidad de interrumpir la prescripción, por lo que el tiempo concedido por la ley -3 años, de acuerdo con el art. 448(sic) del CST-, para la defensa de sus derechos laborales se encontraba de sobra vencido, teniendo en cuenta que el presunto despido había ocurrido el 12 de junio de 2002».
Advirtió que el juez plural «aun reconociendo en audiencia las irregularidades relacionadas con las dos nulidades decretadas, la desaparición del expediente y su misterioso archivo, obedeció de forma ciega lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, exigiendo la notificación de la admisión dentro del año siguiente, sin considerar que sustancialmente desde el año 2002, C.I. Prodeco S.A. había sido notificada de la existencia del proceso en su contra, de la anulación y de todas las incidencias de este», y precisó que «el transcurso excesivo del tiempo en este caso es enteramente imputable a la administración de justicia […], pero sus consecuencias –en la aplicación que hace el tribunal de las normas relativas a la interrupción de la prescripción- solo las sufre el demandante en el proceso laboral ordinario […], aún a pesar de haber acudido en el año 2002 con prontitud a la justicia, […]», y finalmente, expuso que se omitió la valoración de las pruebas aportadas que «daban cuenta de los yerros judiciales que dieron lugar al excesivo paso del tiempo y, en consecuencia, a que […] no se hubiese dado la suspensión de la prescripción con la presentación de la demanda […]».
Por lo anterior, solicitó la protección de las garantías fundamentales reclamadas y que «se deje sin efectos la providencia de 20 de marzo de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta […]», y se le ordene que «dicte una nueva decisión con arreglo al respeto de sus derechos […], sin incurrir nuevamente en los defectos […] descritos».
Por auto de 25 de junio de 2019 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial acusada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y a la sociedad C.I. Prodeco S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, indicó que «todo el estudio y análisis de la situación planteada, se ajustó a derecho, siguiendo con el sano criterio las leyes dispuestas sobre la materia, sin que con esto se haya cometido la vulneración de los derechos que se invocan con la acción tutelar», por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo.
La Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de debate. La empresa C.I. Prodeco S.A., manifestó que la sentencia de segunda instancia «no resulta para nada infundada ni arbitraria, pues la misma está sustentada en la debida aplicación de las normas que regulan la materia allí tratada», y destacó que «el accionante actuó de manera negligente y no cumplió con las condiciones que establece la norma para que operara la interrupción de la prescripción, esto es, no cumplió con el deber de notificar a Prodeco dentro del año siguiente de la notificación del auto admisorio al actor», por lo que pidió declarar improcedente la acción de tutela y desestimar las pretensiones reclamadas.
CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de marzo de 2019, pues en su sentir, no fueron apreciados los yerros judiciales, que fueron los que ocasionaron el excesivo paso del tiempo y, en consecuencia, a que «no se hubiese dado la suspensión de la prescripción con la presentación de la demanda […]».
Ahora, de entrada advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de esta Corporación, no luce arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, observa la Sala que el Tribunal, al estudiar el caso, manifestó que le asistía razón al apoderado de C.I. Prodeco S.A., en cuanto a que el a quo debió estudiar la excepción de prescripción, toda vez que «si la misma se solicitó fundada en una norma errada, la juzgadora de primera instancia debió tramitarla adecuándola a la que correspondiera, ello de conformidad al principio iura novit curia […]», y en esa medida, luego de hacer referencia a los artículos 488 y 489 del CST, el artículo 151 del CPT y SS y el artículo 94 del CGP, procedió a su análisis y señaló que «si bien es cierto, en el sub lite, se dio un trámite diferente al que le correspondía y se archivó sin orden judicial, también lo es que el término de que trata el artículo 94 CGP, se empieza a contar desde el momento en que se notificó el auto que ordenó el desarchivo del proceso, esto es el 29 de julio de 2016 (folios 272 a 274), pues las razones que lo conllevaron no son imputables al demandante, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de vieja data, por ejemplo en sentencia SL8776-2014 […]».
Igualmente, expuso que se han admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 CPC, pues «se ha aceptado que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción, cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado». Posteriormente, al hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, indicó que «el auto admisorio de la demanda se profirió el 1.° de octubre de 2007; sin embargo, el proceso se archivó sin razón alguna, ordenando su desarchivo el 28 de julio de 2016, el cual se notificó mediante estado n.° 091 del 29 de julio de la misma anualidad, fecha a partir de la cual se empieza a contar el término de un (1) año, señalado en el artículo 90 del CPC, que es la norma a aplicar en este caso.
En la tarea de realizar la notificación del demandado, se retiraron los respectivos oficios el 27 de septiembre y 18 de noviembre de 2016, 20 de enero de 2017 y se aportó certificación de envío», y resaltó que en escrito «recibido por el juzgado el 23 de junio de 2017, el apoderado judicial del actor, solicita se realicen nuevos oficios de notificación, pues los anteriores fueron enviados a una dirección diferente a la registrada en el certificado de existencia y representación legal (folio 286), por lo que el 4 de julio de 2017, se ordenó que se realizara», y que «el 1.° y 15 de agosto de 2017, solicitó la elaboración de aviso de notificación, la cual se surtió el 26 de octubre de 2017», por lo que concluyó que no se encontraba «suceso alguno atribuible al juzgado o al demandado que no permitiera que se realizara la correspondiente notificación».
De otra parte, reiteró que «la demanda le fue notificada a C.I. Prodeco S.A., dentro del término indicado en el artículo 90 del CPC, y en esa tarea se tiene que, el proceso se desarchivo el 28 de julio de 2016, se notificó mediante estado n.° 091 de 29 de julio de la misma anualidad, y al demandado se le notificó la demanda el 26 de octubre de 2017, fecha para la cual ya había transcurrido 1 año, 2 meses y 27 días, por lo tanto, el acto de presentación de la demanda ya no tenía la virtualidad de interrumpir la prescripción»; asimismo, enfatizó que «el contrato de trabajo suscrito entre las partes terminó el 12 de junio de 2002, así lo demuestra la certificación expedida por el demandado, […], y al ser notificado C.I. Prodeco S.A., el 26 de octubre de 2017, esto es pasados 15 años, 4 meses y 14 días desde que culminó la relación laboral, no existe duda que transcurrió el trienio prescriptivo y por lo tanto, estarían afectados por dicha excepción todas las súplicas de la demanda», y finalmente, en lo atinente a la inconformidad del accionante relativa al decreto de la inspección judicial de los libros de memoriales, con el fin de demostrar que «durante el lapso comprendido entre el 2007 y el 2016, se presentaron impulsos procesales, tendientes a obtener el desarchivo del proceso, […]», anotó que esta no tenía incidencia alguna respecto a la excepción de prescripción, toda vez que «el término se empezó a contabilizar desde el desarchivo del proceso y no con anterioridad a este».
En ese orden, examinada la providencia, no queda duda para esta Sala, que el tribunal dio respuesta a las inconformidades planteadas en este escenario constitucional, con argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el ad quem haya actuado arbitrariamente, es así que se insiste, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
En ese contexto, la determinación emitida por el Tribunal acusado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor. Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00