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STL8901-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93771 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8901-2021 Radicación n.° 93771 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PILAR PÉREZ CAHUEÑO contra el fallo emitido el 3 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Pilar Pérez Cahueño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto, manifestó que promovió acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, quien en virtud de la sentencia de fecha 18 de junio de 2020 no accedió a la solicitud de amparo, con fundamento en que «la entidad ha venido realizando el proceso para el pago de la indemnización de la accionante, conforme la normativa vigente a través del método de priorización a aplicarse en el primer semestre del año en curso, sin que exista mérito suficiente para desatender dicho procedimiento», determinación confirmada con proveído de 28 de agosto de igual calenda, por el ad quem.

Alegó que las autoridades judiciales cuestionadas transgredieron sus prerrogativas constitucionales, en tanto que no realizaron una adecuada valoración de las pruebas aportadas a la acción de tutela, así mismo que «tampoco tuvieron en cuenta que la accionada UARIV ha venido inaplicando la norma correspondiente, puesto que solicitó su indemnización por vía administrativa con mucho tiempo de anticipación al 6 de junio de 2018 (Resolución 01958 y 01049 de marzo 15 de 2019.

Art. 6°) de lo que se puede advertir una violación al debido proceso administrativo e igualdad». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se revoquen las providencias de 16 de junio y 28 de agosto de 2020, proferidas por los operadores judiciales censurados, y en su lugar, se ordene «a quien corresponda se entregue una fecha aproximada de cuándo [recibirá] los recursos de [su] indemnización ya reconocida según resolución No. 04102019-93152 del 6 de diciembre de 2019».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, remitió copia de la providencia cuestionada.

Por su parte, el Tribunal Superior de Yopal requirió declarar improcedente la súplica constitucional, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de junio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo al determinar que: […] entre la fecha del veredicto proferido por el Tribunal de Yopal, que confirmó el del a quo, en la acción supralegal que la quejosa le interpuso a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV (28 ag. 2020), y la radicación de la demanda constitucional (19 may. 2021), transcurrieron ocho (8) meses y veintiún (21) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con iguales argumentos a los expuestos en su escrito principal. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se observa que lo que pretende la promotora del amparo es que se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Yopal, de fechas 18 de junio y 28 de agosto de 2020, respectivamente, al interior de la acción de tutela que promovió en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

Al respecto, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En efecto, es importante indicar que (i) Pilar Pérez Cahueño se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como accionante dentro del trámite constitucional cuestionado, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que ostentaron el conocimiento del asunto, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, pues contrario a lo advertido por el juez constitucional de primer grado, a la fecha aún no se ha agotado el trámite ante la Corte Constitucional, por lo que el referido proceso se encuentra en curso, razón por la cual la posible vulneración continúa en el tiempo.

Ahora bien, revisado el sistema de consulta de expedientes de tutela de la Corte Constitucional, se constató que la acción de tutela con radicado número 85001310300220200004000, a la fecha no ha ingresado a trámite ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo expuesto debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues no se ha agotado tal trámite constitucional conforme a lo estipulado en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992 por el cual se reglamentó el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, cumple esperar si la queja constitucional es seleccionada o no para su revisión por parte de la Corte Constitucional.

Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la accionante debe esperar a que la Corte Constitucional seleccione o no la acción de tutela para su eventual revisión, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00