Radicación n.° 56210 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8901-2019 Radicación n.° 56210 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a ILMA CIFUENTES MOJICA, SERVICIOS TEMPORALES EXCELENCIA LABORAL S.A.S. y a SERVICIOS TEMPORALES EMPRENDEDORA LABORAL S.A.S. I.
ANTECEDENTES La organización accionante interpuso esta acción a efecto de que le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que Ilma Cifuentes Mojica interpuso demanda laboral en su contra y en la de Servicios Temporales Excelencia Laboral S.A.S. y de Servicios Temporales Emprendedora Laboral S.A.S.; que por reparto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual profirió sentencia el 9 de agosto de 2016, en la que resolvió «declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por las empresas temporales […], condenó a la Organización Clínica General del Norte S.A., al reconocimiento y pago de la suma de $1.875.043, por concepto de indemnización por despido injusto […] pago de $1.092.864.50 por concepto de indemnización moratoria, […]», y la absolvió en lo demás. En virtud de lo anterior, apeló por cuanto « no estaba de acuerdo con las consideraciones de la sentencia, pues la demandante en ningún momento estuvo vinculada a la Organización Clínica General del Norte S.A. tal como lo confesó en cada hecho de la demanda, en donde manifestó haber sido vinculada a diferentes empresas de servicios temporales […][siendo estos] los verdaderos empleadores […]»; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 6 de junio de 2018, modificó la sentencia del a quo, en cuanto condenó a la Organización Clínica General del Norte S.A. «al pago de la suma de $7.181.681 por concepto de indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta que la relación laboral de duración indefinida tuvo lugar desde el 14 de septiembre de 2002 al 31 de julio de 2013».
Señaló que, el 8 de junio de 2018, solicitó copias auténticas del proceso pero las autoridades hicieron caso omiso a dicha solicitud y, el 6 de febrero de 2019, el a quo procedió a aprobar la liquidación de costas. Alegó que la decisión del Tribunal le vulneró sus derechos fundamentales «al afirmar erróneamente en los considerandos de la sentencia impugnada, que la demandante laboró ininterrumpidamente para la Organización Clínica General del Norte S.A. y con fundamento en esa errada valoración de las pruebas obrantes en el expediente, proferir condena en [su contra].
Sabido que las empresas temporales son verdaderos empleadores […]», lo que de por sí le causó un perjuicio irremediable. Por lo anterior solicitó que le sean amparados sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 6 de junio de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y que ese despacho se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta las actas de conciliación, la excepción de prescripción de todas las acciones y peticiones de la demanda; como medida provisional pidió suspender el cumplimiento de la sentencia, hasta que se resolviera de fondo la acción de tutela.
Mediante proveído de 25 de junio de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a Juzgado Noveno del Circuito de Barranquilla, a Ilma Cifuentes Mojica, a Servicios Temporales Excelencia Laboral S.A.S., Serempleos S.A.S. y a Servicios Temporales Emprendedora Laboral S.A.S. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presenta caso, la parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 7 de junio de 2019, es decir, transcurrido 1 año, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Ahora bien, frente al perjuicio irremediable alegado por la accionante, este ha sido entendido por la Corte como aquel daño que en el ámbito material o moral que padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable; el cual no fue demostrado ni probado en el presente caso, razón por la cual no se cumplen las condiciones que concluyan que ha existido un perjuicio irremediable.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00