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STL8900-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00799-00 IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8900-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00799-00 Acta n.º 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ANA ESPERANZA CLAVIJO RAMOS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 50001-31-05-001-2020-00320-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la actora promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Electrificadora del Meta -COTREM-, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 9 de octubre de 2017 hasta el 6 de agosto de 2018, que el empleador finalizó de manera unilateral.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de: (i) auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones; (ii) salarios dejados de percibir entre el 1.° y 6 de agosto de 2018; (iii) las indemnizaciones de los artículos 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías para el año 2017;

(iv) los aportes a pensión, salud y riesgos laborales, y (v) el «daño moral ocasionado por el despido sin justa causa» -el cual no cuantificó-. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que a través de sentencia de 24 de septiembre de 2021 declaró la existencia del contrato en los extremos temporales solicitados, con un salario mensual de $1.600.000.

En consecuencia, condenó al pago de $320.000 por salario, $1.324.444 por auxilio de cesantías, $ 131.561 por intereses a las cesantías, $1.324.444 por prima de servicios, $662.222 por compensación de vacaciones y $1.600.000 por indemnización por despido injusto, y absolvió en lo demás. Al respecto, la autoridad judicial de primer grado determinó que se probaron los elementos esenciales del contrato de trabajo a través de los medios de convicción de la confesión, testimonios y documentos aportados; asimismo, en cuanto a la sanciones de los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, manifestó que hubo buena fe por parte de la demandada, porque tuvo la «creencia invencible de que no estaba ejecutando un contrato de trabajo», sino uno de prestación de servicios.

Relata que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior respecto a la absolución de las sanciones y perjuicios morales mencionados; sin embargo, a través de sentencia de 4 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión de primer grado, tras advertir que «la demandada actuó bajo el convencimiento de estar frente a un contrato de prestación de servicios, circunstancia que justifican la negativa de realizar la consignación de las cesantías y del pago de las prestaciones legales».

Igualmente, el juez plural consideró que la demandante no acreditó la existencia del daño que le hubiese ocasionado una afectación emocional, psicológica o espiritual, ni la culpa del empleador, como presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que valoró irregularmente el contrato de trabajo que firmó, omitió el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias, no consideró de manera adecuada la terminación anticipada del contrato sin justa causa y aplicó incorrectamente el concepto de la buena fe.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio emitió el 4 de marzo de 2025. En su lugar, requiere que se ordene al ad quem que profiera una decisión de reemplazo en la que condene a la demandada a las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago de daños morales.

La acción de tutela se presentó el 10 de abril de 2025, se asignó al despacho el 21 de abril de 2025 y por medio de auto de 22 de abril de 2025, se admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular al Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio aportó el link de acceso al expediente digital. Por otra parte, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado y solicitó negar el amparo constitucional invocado, dado que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante y la decisión que se adoptó estuvo fundamentada en las normas que regulan la materia y en el material probatorio aportado en el trámite judicial.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante requiere que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio emitió el 4 de marzo de 2025, en el trámite objeto de la queja constitucional. En consecuencia, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que la convocante alega.

En lo que interesa a la acción de tutela, el Tribunal accionado determinó que los problemas jurídicos que debían estudiarse eran: (i) si procedían o no las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y (ii) si había lugar al pago de los daños morales a favor de la demandante.

Al respecto, el ad quem manifestó que entre las partes no existía discusión en la alzada sobre los siguientes supuestos fácticos, esto es, que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de octubre de 2017 hasta el 6 de agosto de 2018, cuyo salario fue de $1.600.000, y que aquel vínculo terminó por decisión unilateral de la demandada.

Enunciado lo anterior, el Colegiado de instancia citó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y señaló que dicha sanción surge a la vida jurídica a partir del 15 de febrero de cada anualidad, pues antes de ese día el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Por esta razón, si este no cumple con dicha obligación en la fecha señalada, la sanción referida comienza a causarse.

Asimismo, la autoridad judicial de segundo grado indicó que de acuerdo con el numeral 4.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, si a la terminación del contrato de trabajo quedan saldos por pagar de cesantías que no se hayan entregado al fondo, las mismas debían cancelarse directamente al trabajador; sin embargo, desde aquel momento, tal omisión implica para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que esta reemplaza la causada por la falta de consignación. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL15097-2017.

A su vez, en cuanto a la indemnización moratoria, el ad quem citó el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y determinó que aquella opera ante la ocurrencia de dos supuestos: (i) falta de pago de salarios y prestaciones sociales o (ii) «incumplimiento en las cotizaciones de seguridad social», respecto del cual destacó que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: el no pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales durante los últimos tres (3) meses de vigencia de la relación laboral, tiene como consecuencia la condena al pago de la indemnización moratoria y no la ineficacia de la terminación del contrato o pago de salarios y prestaciones posterior, puesto que la finalidad de la disposición es garantizar el pago de los aportes a seguridad social (SL912 de 2023, SL12041 de 2016, SL589 de 2014).

Asimismo, el juez plural precisó que si no existe acuerdo respecto al monto de la deuda o si el trabajador se niega en recibirla, la obligación estaba cumplida con la consignación ante el juez del trabajo o ante la primera autoridad política del lugar, de la suma que estime deber, mientras la autoridad judicial competente define la controversia.

También, el Colegiado de instancia recordó que estas sanciones no operan de manera automática, y que para su imposición era necesario analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de mala fe al no cancelar los valores a los que estaba obligado, de modo que puede alegar circunstancias que lo eximan de su pago. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL11436-2016, CSJ SL194-2019, CSJ SL199-2017.

En cuanto a este último punto, el Tribunal accionado explicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que la buena o mala fe no dependía de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuado conforme a derecho, pues es indispensable la verificación de: (…) otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción.” (CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016).

De esta manera, y acorde con el caso concreto, la autoridad judicial de segundo grado indicó que el a quo absolvió a la demandada de las condenas por concepto de indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, pues consideró que aquella « tenía la creencia de no estar ejecutando un contrato de trabajo, situación que justificaba el no pago de las acreencias laborales».

A su vez, el ad quem expresó que la demandante manifestó en la apelación que existía mala fe del empleador, pues « disfrazó el contrato de trabajo por uno de prestación de servicios, que recién ingresada le adicionaron nuevas funciones y que había otras personas que le daban instrucciones a la demandante». Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio consideró que la decisión del juez laboral fue acertada, dado que se demostró que la demandada siempre actuó con el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante, aspecto que « constituy[ó] una razón seria y atendible que conduce a exonerarla de las sanciones, tal como la Sala de Casación Laboral explicó en la providencia CSJ SL3142-2021».

En este punto, el Colegido de instancia manifestó que lo anterior era así, dado que al contestar la demanda, la convocada a juicio negó la relación laboral porque tenía la creencia de que la demandante fue contratada para implementar el sistema de gestión de calidad y el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, a través de un contrato de prestación de servicios vigente entre el 9 de octubre de 2017 al 6 de agosto de 2018, y bajo tal premisa, aportó copia de la propuesta técnica y económica para la integración y ejecución del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo con la norma ISO 9001 de 2015, en la que la demandante escribió que sería un vínculo por « prestación de servicios sin subordinación laboral, documento que no fue tachado de falso, ni desconocido por la demandante».

A su vez, el juez plural señaló que el empleador aportó copia de las cuentas de cobro de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2018, y soporte de pago de las planillas de seguridad social. De igual forma, el Colegiado de instancia indicó que los testigos de la demandada declararon que la demandante presentaba cuenta de cobro para que le efectuaran el pago de los salarios, que debía acompañar del pago la planilla de seguridad social y el informe de actividades aprobado por la gerencia. En tal perspectiva, la autoridad judicial de segundo grado reiteró que la demandada actuó de buena fe bajo el convencimiento de estar ante un contrato de prestación de servicios, circunstancia que justificó la negativa de realizar la consignación de las cesantías y el pago de las prestaciones sociales.

Por último, en cuanto a los daños morales, el ad quem concluyó que Ana Esperanza Clavijo Ramos no acreditó la existencia del daño que le hubiese ocasionado una afectación emocional, psicológica o espiritual, ni la culpa del empleador, como presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, conforme el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Bajo el contexto anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la sentencia que el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio profirió el 24 de septiembre de 2021. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en defectos fáctico y sustantivo y, por esa vía, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, como se explicará a continuación. Pues bien, sea lo primero indicar que el Tribunal acierta al señalar que las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo no operan de forma automática, pues la jurisprudencia de la Corte ha señalado reiteradamente que para su imposición o exoneración es necesario elucidar si el empleador actuó o no conforme a razones atendibles al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018).

En esa dirección, la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL3070-2023, precisó que dichas sanciones moratorias proceden cuando «el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, que den cuenta de que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de las acreencias laborales que transmite el trabajo humano».

Y al abordar el análisis de dichas sanciones en aquellos casos en los que se discute la utilización de un contrato de prestación de servicios como un medio para ocultar verdaderas relaciones de trabajo, la Corte ha advertido que la simple afirmación del empleador relativa a que actuó « bajo el convencimiento de estar frente a un contrato de prestación de servicios» no es razón suficiente para eximirse de la mora en el pago de las acreencias laborales, pues como lo ha enunciado esta Sala en reiterada jurisprudencia e, incluso, lo destacó el Tribunal accionado, es indispensable la verificación de: (…) otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. (CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016).

De hecho, en providencia CSJ SL SL3186-2024, la Sala analizó un asunto en el que se debatió un contrato de prestación de servicios con el que se encubrió una verdadera relación laboral y, al respecto, advirtió la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al concluir que: […] la demandada actuó de mala fe al disfrazar una verdadera relación laboral subordinada con el demandante, mediante contratos de prestación de servicios profesionales que tenían la intención de ocultar su actividad de docente y desconocer sus derechos mínimos laborales, además, las pruebas allegadas eran suficientes para afirmar que la universidad tenía la plena convicción de que la relación era laboral y subordinada […].

Lo mismo indicó esta Corte en providencia CSJ SL3070-2023, en la cual explicó que: […] los argumentos que expuso la accionada para defender la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes, lo hace para indicar que tuvo razones atendibles que lo llevaron a no reconocerle los derechos laborales que le asistían a la accionante. Para la Sala ello no es suficiente, en primer lugar, pues tal y como lo estimó el Tribunal y también lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 44370, Radicación n.° 91860 CSJ SL9641-2014, CSJ SL1920-2019 y CSJ SL2858-2022), no basta con aludir a la existencia de contratos de prestación de servicios para persuadir que actuaba bajo la consciencia de que lo vinculaba una relación estrictamente civil o comercial, dado que es necesario analizar todo el haz probatorio para determinar si efectivamente existen argumentos valederos.

Y en segundo lugar, justamente porque el análisis de las evidencias calificadas que acusó la censura, en realidad acreditaron que esta se beneficiaba conscientemente del trabajo subordinado de la accionante, al punto que era una pieza clave en la coordinación de las actividades que ofrecía en el área de imagenología, contaba con disponibilidades nocturnas y de fin de semana, y le exigía cumplimiento de los turnos y horarios que programaban […].

A su vez, en fallo CSJ SL1068-2023, esta Sala recordó: […] La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.

En ese contexto, la Corte advierte que para el Tribunal accionado en este asunto no se trató de una simple manifestación de la existencia de un contrato de prestación de servicios, sino que al valorar las circunstancias que rodearon ese medio formal de contratación evidenció que ello llevó al empleador a la convicción de que esa fue la forma de vinculación que rigió entre las partes.

Ello, entiende la Sala, para efectos de cumplir el deber del juez de «contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción». Sin embargo, a juicio de la Corte, el ejercicio valorativo efectuado por el Tribunal no es razonable, dado que no advirtió que en primera instancia el juez estableció que las labores que la demandante desarrolló no se podían catalogar como independientes y autónomas, ni tampoco que actuara por sus propios medios, pues las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral -testimonios de ambas partes, confesión de la demandada en la contestación de la demanda y documentos- demostraron la prestación personal del servicio de la demandante, su remuneración, « la obligación de cumplir órdenes a las labores que debía cumplir en el cuidado y desarrollo y administración de la cooperativa» y que, además, solo aportaba su fuerza física y conocimiento, pues los demás elementos de trabajo, insumos y herramientas que utilizaba para cumplir su labor los brindaba directamente la demandada bajo la subordinación del gerente.

Tales supuestos de hecho no se controvirtieron en la alzada, lo que implica que la valoración realizada por el Tribunal acerca de si el empleador actuó o no conforme a razones atendibles no podía circunscribirse exclusivamente a los aspectos que rodearon el contrato de prestación de servicios encubierto, sino todo el «haz probatorio», incluido el que condujo a establecer que en realidad existió un contrato de trabajo subordinado del cual se beneficiaba conscientemente el empleador, al punto que se demostró el desempeño de actividades en el ámbito del «cuidado y desarrollo y administración de la cooperativa» bajo las órdenes del empleador.

Por esa razón, no era suficiente con que el empleador fundamentara su actuar en la existencia de un contrato de prestación de servicios para exonerarse de la condena de las indemnizaciones moratorias, que es en últimas a lo que le dio validez el Tribunal, pues ello, como se anticipó, por sí solo no justifica su exoneración de las indemnizaciones reclamadas, aspecto que finalmente desconoció el alcance que la Corte le ha otorgado a los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Tal circunstancia incidió en los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ana Esperanza Clavijo Ramos, toda vez que la decisión que el Tribunal accionado adoptó le impidió a la tutelante obtener una decisión acorde con la postura expuesta anteriormente. Por tanto, se ampararán aquellas prerrogativas superiores y se dejará sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 4 de marzo de 2025 y, en consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial de segundo grado del proceso cuestionado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 4 de marzo de 2025 en el trámite ordinario laboral que motivó la presente queja constitucional.

TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga presente lo referido en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salva voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00