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STL8900-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93777 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8900-2021 Radicación n.° 93777 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala sobre la nulidad e impugnación interpuesta por ANTONIO CEBALLOS PACCINI en calidad de tercero con interés, contra la decisión proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que MARÍA FERNANDA MEJÍA AGÁMEZ promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado judicial, acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inaugural se extrae, en síntesis, que la actora a través de apoderado judicial promovió, en el mes de octubre del año 2020, querella policiva contra personas indeterminadas por perturbación a la posesión del predio denominado “La Purrunca” ubicado en el corregimiento de Punta Canoa, en el Distrito de Cartagena de Indias.

La tutelante informó que, el 30 de octubre de 2020, se programó audiencia de inspección judicial en el predio referido, la cual, por solicitud del querellado Carlos Cotes Piedrahita, se aplazó y finalmente se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2020; que Antonio Ceballos Paccini se presentó como abogado del querellado Carlos Cotes Piedrahita, quien una vez se instaló la audiencia y se le reconoció personería, solicitó aplazamiento de la inspección; petición a la que no se accedió. Surtido el trámite anterior, se citó para la audiencia de práctica de pruebas, el 7 de diciembre siguiente, a las 9 de la mañana, día en el que Ceballos Paccini hizo llegar con un mensajero, una incapacidad médica por estar contagiado con el virus Covid-19 y, por ello, solicitó el aplazamiento de la diligencia; sin embargo, el inspector negó lo solicitado y, en su lugar, profirió decisión de fondo en la que reconoció los actos perturbatorios contra la posesión irregular del predio “La Purrunca” y dispuso la expulsión de los terceros involucrados en el trámite policivo.

La actora señaló que, por lo anterior, el abogado Antonio Ceballos Paccini interpuso acción de tutela, la cual, el día 15 de enero del año en curso, fue declarada improcedente. El querellado Carlos Cotes Piedrahita también promovió amparo constitucional contra la determinación del inspector de policía, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al no tener en cuenta la excusa médica presentada por su apoderado para la suspensión de la audiencia de pruebas, alegaciones y fallo, trámite que fue negado en primera instancia y revocado por el superior jerárquico, autoridad que, ordenó dejar sin efecto «todas las actuaciones surtidas en el proceso policivo sub examine a partir del 07 de diciembre de 2020, a las 9:00 am, fecha y hora en que se celebró la audiencia de pruebas y fallo y el apoderado Antonio Ceballos radicó el memorial de excusa ante el Inspector de Policía de Punta Canoa, por las motivaciones dadas en esta providencia».

Así las cosas, Mejía Agámez, en esta oportunidad, sostuvo que la decisión del ad quem constitucional se basó en un documento «espurio», pues la excusa médica presentada carecía de validez legal, lo que, en su sentir, configuró un fraude procesal que indujo en error al juez, máxime que la prueba que sirvió de sustento para revocar la decisión de primera instancia, carecía de verdad.

Finalmente hizo alusión a que, tanto el querellado Carlos Cotes Piedrahita como su apoderado, con documentos falsos y maniobras engañosas, obtuvieron del juez constitucional lo que no lograron ante el inspector de policía, esto fue, dilatar las actuaciones al interior del trámite policivo. Por lo anterior, la accionante pidió que se tutelaran sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «se declare sin efectos el fallo de segunda instancia de calendas 2 de marzo de 2021, adoptado dentro [de] la acción de tutela con radicado No. 13-001-4105-005-2021-00017-01 por parte del Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, se le ordene proferir un término no mayor de 48 horas una nueva decisión teniendo en cuenta que, la documentación aportada por el señor CARLOS COTES PIEDRAHITA, para demostrar que su abogado ANTONIO CEBALLOS PACCINI, fue atendido el día 5 de diciembre de 2020, en la CLÍNICA DE LA COSTA LIMITADA, con síntomas asociados al COVID-19, es espuria y no corresponde a la realidad; además, que tenga en cuenta lo previsto en el artículo 372 del código general del proceso relacionado con el aplazamiento de la audiencia única y concentrada que de (sic) debe adelantar dentro del (sic) procesos verbales sumarios».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de mayo de 2021, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado reseñó el trámite de instancia y solicitó que no se accediera a las súplicas constitucionales, teniendo en cuenta que: La sentencia que proferí revocando, la motivación está basada en las situaciones fácticas del caso concreto, tomando en cuenta todas las argumentaciones de los intervinientes en esa actuación policiva y además hice uso de un elemento probatorio del cual no tuvo ninguna discusión por las partes intervinientes, y la situación de cuestionamiento del documento consistente en el diagnóstico del COVID 19 lo cual es una situación que está por fuera de la órbita cuando se tomó la decisión, que incluso, ante las nuevas alegaciones del accionante no podemos aseverar si es veraz o no, pues esto no es de mi resorte, lo que si (sic) quiero dejar sentado es que mi decisión fue acertada basándome en las piezas procesales que se encontraban en el expediente al momento de dictar la sentencia. Por su parte, la Clínica de la Costa LTDA., manifestó que dicha entidad no podía referirse a los hechos expuestos en el escrito de tutela, como quiera que los mismos sucedieron por fuera de la institución y no son de su conocimiento y, en tal sentido, solicitó su desvinculación por cuanto no vulneró derechos fundamentales.

La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C. expresó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Finalmente, Mutual Ser E.P.S. adujo que no era responsable del menoscabo de las garantías superiores de la accionante y, por ende, pidió también se dejara por fuera de la presente acción. Surtido el trámite de rigor, el 2 de junio de 2021, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió la acción de tutela.

Para ello citó en primer momento jurisprudencia respecto de la procedencia de la tutela contra sentencias de tutela y expuso: […] Atendiendo el precedente jurisprudencial antes señalado, considera esta Colegiatura que la presente acción de tutela resulta procedente, puesto que, en primer lugar no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, toda vez que, la tutela primigenia gravitaba sobre la violación o no de los derechos al debido proceso y defensa del señor Carlos Cotes Piedrahita frente a las actuaciones desplegadas por el Inspector de Policía de Punta Canoa al interior de un proceso policivo por perturbación a la posesión que promoviera la hoy accionante contra personas indeterminadas y en el cual éste se hizo parte como querellado (fls 1 a 13 del anexo de pruebas aportado con el escrito de tutela).

Mientras que el trámite constitucional que hoy ocupa la atención de la Sala, gira alrededor del derecho al debido proceso de la accionante, señora María Fernanda Agamez (sic) Mejía el cual considera vulnerado con la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena al resolver la impugnación presentada por el señor Cotes Piedrahita contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena dentro del radicado 13001-41-05-002-2021-00024-00.

En cuanto al segundo requisito, exigido por la Jurisprudencia Constitucional, advierte la Sala que la accionante allegó con el escrito de tutela (fls 58 a 59 anexo de pruebas) una repuesta emitida por la Clínica de la Costa Ltda fechada el 11 de mayo del presente año, a una petición que elevara su apoderado judicial, respecto de la veracidad de la historia clínica de fecha 5 de diciembre de 2020 aportada por el abogado Antonio Ceballos Paccini como apoderado judicial del señor Carlos Cotes Piedrahita, tanto en el proceso policivo seguido ante el Inspector de Policía de Punta Canoa, como en la acción de tutela radicado 13001-41-05-2021-00024-00 para soportar que se encontraba padeciendo de covid-19, prescribiéndole incapacidad por 15 días, por ende, le era imposible asistir a la diligencia programada para el 7 de diciembre de 2020 a las 9:00 A.M., y en virtud de ello solicitó el aplazamiento de la diligencia. En relación con la valoración probatoria, el juez de primer grado constitucional arguyó que: […] colige la Sala que las pruebas sobrevinientes que en esta acción de tutela aporta la señora María Fernanda Mejía Agámez a través de su apoderado judicial, dejan en entre dicho fehacientemente las pruebas aportadas por el señor Carlos Cotes Piedrahita, las cuales permitieron al a quo arribar a la conclusión que efectivamente a éste se le había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte del Inspector de Policía de Punta Canoa, al no contar con un apoderado judicial que lo representara en la diligencia que se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2020 al interior del proceso policivo de perturbación a la posesión en el que se hizo parte como querellado, como quiera que, no se aceptó la excusa presentada por su vocero judicial en la que se aseguraba padecía de covid-19 y se encontraba incapacitado por 15 días, circunstancias que indudablemente podrían rayar en el campo penal, atendiendo que la historia clínica y el resultado de laboratorio clínico aportado por el togado Ceballos Paccini han sido desconocidos por las IPS que se presumen expidieron los mismos.

Seguido de lo anterior, señaló que: Ello, permite inferir que de haberse conocido estos elementos probatorios por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena al momento de resolver la impugnación interpuesta por el señor Cotes Piedrahita la conclusión seguramente hubiere sido distinta, pues con las pruebas aportadas en aquel trámite constitucional, sin lugar a dudas, se indujo en error al operador judicial.

A manera de conclusión expuso que: Así las cosas, para la Sala de cara al material probatorio aportado en el sub examine, resulta evidente que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el 2 de marzo de 2021 dentro de la acción de tutela radicado No.13001-41-05-002-2021-00024-01 promovida por el señor CARLOS EDUARDO COTES PIEDRAHITA contra la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PUNTA CANOA debe dejarse sin efectos, y en su lugar se dispondrá ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que en un término que no exceda de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este proveído proceda a emitir una nueva decisión en la cual se tengan en cuenta las pruebas aportadas en este trámite tutelar, expedidas por la Clínica de la Costa Ltda y el Laboratorio Clínico Continental respecto a la historia clínica y resultado de laboratorio clínico aportados a nombre del abogado Antonio Ceballos Paccini en calidad de apoderado judicial del señor Carlos Cotes Piedrahita al interior del proceso policivo por perturbación a la posesión que promovió la hoy accionante contra personas indeterminadas y a la cual se hizo parte como querellado el señor Cotes Piedrahita ante la Inspección de Policía de Punta Canoa.

Y finalmente, conforme las anteriores consideraciones, el a quo constitucional resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARIA FERNANDA MEJÍA AGAMEZ en la presente acción de tutela incoada por ésta a través de apoderado judicial contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de tutela proferida el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 13001-41-05-002-2021-00024-01 promovida por el señor CARLOS EDUARDO COTES PIEDRAHITA contra la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PUNTA CANOA, y en consecuencia de ello, ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que en un término que no podrá exceder las setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a emitir una nueva decisión en la referida acción de tutela, teniendo en cuenta las pruebas sobrevinientes y aportadas en el presente trámite tutelar, expedidas por la Clínica de la Costa Ltda y el Laboratorio Clínico Continental respecto a la historia clínica y resultado de laboratorio clínico aportados a nombre del abogado Antonio Ceballos Paccini en calidad de apoderado judicial del señor Carlos Cotes Piedrahita al interior del proceso policivo por perturbación a la posesión que promovió la hoy accionante contra personas indeterminadas y a la cual se hizo parte como querellado el señor Cotes Piedrahita ante la Inspección de Policía de Punta Canoa, conforme a las consideraciones precedentes.

TERCERO: COMPULSAR copias del presente trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para que investigue al doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI, por la posible comisión de faltas disciplinarias con las actuaciones descritas en esta providencia (Subrayado de la Sala).

CUARTO: COMPULSAR copias del presente trámite a la Fiscalía General de la Nación, a efectos que investigue al doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI, por la posible comisión de conductas punibles con las actuaciones descritas en esta providencia (Subrayado de la Sala).

QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA, MUTUAL SER EPS y LABORATORIO CLÍNICO CONTINENTAL, conforme a las consideraciones antes esbozadas.

SEXTO: Cópiese y notifíquese a los interesados por el medio más expedito.

SÉPTIMO: Si esta sentencia no fuere impugnada envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. IMPUGNACIÓN El abogado Antonio Ceballos Paccini en su calidad de tercero con interés en el trámite constitucional, impugnó; para tal efecto, manifestó que «desconocía el trámite de la presente acción constitucional y sólo me he enterado de la misma con el envío del fallo en el cual se me compulsa copias para entes de investigación penal y disciplinaria, pero atendiendo a tales decisiones, incluida la revocatoria del fallo de tutela anterior proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, por medio del presente memorial le manifiesto que IMPUGNO el fallo de fecha DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021) […]».

Por lo anterior, solicitó «se sirva remitirme la copia del mensaje de datos que por correo electrónico tonino.66@hotmail.com me dieron aviso de la apertura del presente trámite constitucional pues en mi bandeja de entrada, ni en los correos no deseados tengo razón de la misma o del oficio que por cualquier otro medio me hayan comunicado del trámite.

Asimismo manifestó que «De igual manera y para poder ejercer mi derecho a la defensa, que le daré inicio con la solicitud de nulidad de todo lo actuado, una vez, evidencie la falta de mi notificación del auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, le solicito me remita copia íntegra del expediente y en especial del mensaje de datos que por correo electrónico debió habérseme remitido o el oficio que por cualquier otra (sic) medio me fue enviado con el propósito de enteramiento del presente trámite constitucional y en forma expresa y desde ya, le manifiesto que con el presente escrito no convalido actuación alguna violatoria de mis derechos constitucionales fundamentales, ni legales.

(subrayado de la Sala). CONSIDERACIONES 1. De la nulidad: Esta Sala procede a estudiar lo referente a la posible «nulidad de la sentencia» invocada en el escrito de impugnación, de conformidad con lo establecido en la Corte Constitucional en Auto 144 del 22 de mayo de 2014[footnoteRef:1], que se resuelve acudiendo a los principios del Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica que prevé el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. [1: CC A144 del 22 de mayo de 2014 ¿cuando una solicitud de nulidad es presentada en el escrito de impugnación, debe ser resuelta por el juez de primera instancia o por el de segunda instancia? Al respecto, se sostendrá que debe conocerla el juez de segunda instancia, porque de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “[e]l juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”, sin distinguir si en el escrito se solicita la nulidad o no. ] En ese sentido, resulta práctico citar el artículo 133 de la codificación aludida, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código Ahora, el impugnante sustenta la configuración de la posible nulidad alegada al no habérsele notificado, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de su vinculación a la acción de tutela que adelantó la aquí actora en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.

Sin embargo, de las pruebas que integran el plenario, se tiene que, en auto admisorio del 20 de mayo de 2021, el tribunal cognoscente resolvió «VINCULAR a la presente acción de tutela al profesional del derecho ANTONIO CEBALLOS PACCINI en calidad de tercero con interés, para que si a bien lo tiene dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a pronunciarse sobre los hechos que son materia de la presente acción de tutela»; decisión que fue notificada vía e-mail ese mismo día al correo electrónico tonino.66@hotmail.com.

Asimismo, obra también prueba de que dicho mensaje de datos se entregó al destinatario tonino.66@hotmail.com; y, finalmente, queda claro que ese correo corresponde al aquí impugnante, tal como el lo señala en su escrito de “impugnación”. Así las cosas, se observa que los hechos expuestos no conducen a la declaratoria de la posible nulidad alegada, pues se insiste, la parte interesada fue debidamente notificada del trámite que cuestiona, por tanto, la circunstancia invocada no vicia o invalida el trámite constitucional. 2.

De la Impugnación: En este caso, se tiene que María Fernanda Mejía Agámez promovió acción de tutela porque consideró violentadas sus garantías superiores a partir del «fallo de segunda instancia de calenda 2 de marzo de 2021, adoptado dentro [de] la acción de tutela con radicado No. 13-001-4105-005-2021-00017-01 por parte del Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena», pues en esa oportunidad, el despacho se basó en un documento «espurio» que carecía de validez legal, lo que, en su sentir, configuró un fraude procesal que indujo en error al juez.

En primera instancia la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena accedió al amparo, conforme los antecedentes ya referidos; en contra de esa decisión, el abogado Antonio Ceballos Paccini en calidad de tercero con interés, sostuvo que “por medio del presente memorial le manifiesto que IMPUGNÓ el fallo de fecha DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021)» sin hacer ninguna argumentación al respecto.

Sea lo primero acotar, que el abogado Antonio Ceballos Paccini cuenta con legitimación en la causa para presentar escrito de impugnación, como quiera que el juez de primer grado al interior de la presente acción de tutela, entre las órdenes dadas, resolvió: «COMPULSAR copias del presente trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para que investigue al doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI, por la posible comisión de faltas disciplinarias con las actuaciones descritas en esta providencia» y, «COMPULSAR copias del presente trámite a la Fiscalía General de la Nación, a efectos que investigue al doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI, por la posible comisión de conductas punibles con las actuaciones descritas en esta providencia».

Ahora, cabe precisar que como el abogado Antonio Ceballos Paccini presentó escrito de impugnación, pero no hizo sustentación alguna, esta Sala procede a estudiar únicamente los argumentos del a quo constitucional de los cuales pudiera aquél señalar que se le ocasionó algún perjuicio o se le violentaron sus garantías constitucionales, ello por cuanto el vinculado no es parte en el proceso policivo objeto de debate en este escenario excepcional.

En consecuencia, a juicio de la Sala, frente a la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y a la Fiscalía General de la Nación, se debe precisar que dicha orden por sí misma no constituye violación de derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC-738-2007, oportunidad en la que indicó: “la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios.

El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales”. Finalmente, cabe reiterar que como en primera instancia, se le informó al impugnante, que «para hacerle seguimiento al proceso, por favor haga clic en la siguiente página https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta.aspx, luego diríjase al menú proceso, después en el recuadro “código del proceso” escriba el radicado de 23 dígitos, para finalizar ingrese el código que se encuentra dentro de la franja roja y haga clic en consultar», resulta claro que el abogado Antonio Ceballos Paccini ya cuenta con los parámetros para acceder al expediente, razón por la cual no procede la solicitud de expedición de copias.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00