PAGE Radicación n° 84951 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8900-2019 Radicación n.° 84951 Acta 22 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de FREDDY FRANCISCO, ARHIADNA DEL SOCORRO, JOSEFINA ALEXANDRA y ALEXIA DE LA PAZ CAÑADAS ARRIAGA y como agente oficioso de JAIR DE JESÚS CAÑADAS ARRIAGA contra el fallo de 10 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovieron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS del mismo lugar y a los intervinientes en el proceso hipotecario que promovió JHON ALEXANDER GAMBOA ORTIZ.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la entidad accionada. Indicaron que su madre Yolanda Arriaga de Cañadas otorgó poder para que en su nombre se suscribiera una hipoteca por valor de $20.000.000 en favor de Jhon Alexander Gamboa Pino; que este último «insto a Yolanda Arriaga de Cañadas a suscribir dos instrumentos jurídicos para garantizar el pago de la misma obligación, una hipoteca y una letra de cambio» y que de «mala fe» presentó dos demandas en contra de los herederos de aquella.
Que, el proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó que libró mandamiento ejecutivo, de ahí que presentaron excepciones de pleito pendiente, mala fe y temeridad, pero fueron negadas y que interpusieron recurso de reposición pero el despacho no accedió por proveído del 12 de mayo de 2017.
Indicaron que, el 1º de febrero de 2018, el despacho declaró no probado el medio exceptivo de prescripción y de tacha de falsedad «propuesta por algunos de los demandados» y ordenó seguir adelante con la ejecución, el avalúo del bien que constituía la garantía del crédito hipotecario y la realización de la liquidación del crédito. Aseveraron que ambas partes apelaron; que, el 16 de febrero de 2018, se fijó la liquidación de la obligación y la parte demandante, solicitó el secuestro y el remate del predio, de ahí que por auto de 23 de abril siguiente, el despacho ordenó el secuestro y el avalúo y se hizo la respectiva liquidación en la suma de $471.014.349.
Dijeron que por providencia de 4 de abril de 2018, el Tribunal declaró desierta la alzada interpuesta anteriormente contra el auto de 1º de febrero de 2018 y que, el 1º de junio siguiente, se allegó el avalúo realizado por un auxiliar de la justicia. Asimismo expresaron que, el 5 de junio de 2018, «la Fiscal 103 especializada de Quibdó, adscrita a la Unidad de delitos contra la administración pública hizo llegar al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, a este proceso, el oficio (…) referenciado “Restablecimiento de derechos dentro de su radicado 2016-00053 demandada: Yolanda Arriaga de Cañadas y otros” que en su acápite 9.
Conclusión, dice: “como consecuencia de lo anteriormente expuesto y en virtud de los hallazgos existentes se concluye que: no existe uniprocedencia manuescritural, entre la firma ilegible original elaborada con tinta color negro atribuida a Yolanda Arriaga de Cañadas, plasmada en el poder otorgado para la suscripción de la hipoteca sobre bien (…) y las firmas extra proceso de la señora Yolanda Arriaga de Cañadas, recibidas como muestra de referencia».
Que, en virtud de lo anterior y aunado a que: i) no se realizó la notificación personal a los herederos determinados, de conformidad con el artículo 1434 del Código Civil, ii) no se allegaron los registros civiles de aquellos y, iii) el título valor que prestaba mérito ejecutivo no estaba completo, el despacho por auto del 30 de agosto de 2018, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, de conformidad al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, inadmitió la demanda ejecutiva y otorgó el término de 5 días para fuera subsanada; que, contra esa decisión, la parte demandante interpuso reposición y apelación, el primero fue negado y el segundo concedido ante el Tribunal, autoridad que por providencia del 28 de noviembre de 2018, revocó la decisión y aunque el demandante interpuso súplica fue declarada improcedente.
Alegaron la vulneración de sus derechos por cuanto el Tribunal «omitió haber analizado cada uno de los aspectos en los cuales hizo énfasis el señor juez primero civil, especializado en restitución de tierras del circuito de Quibdó, al proferir el auto 080 del 30 de agosto de 2018, a la luz del principio de la sana crítica y contrario sensu examinó los aspectos menos relevantes y sustanciales, emitiendo una providencia sin la debida motivación».
Agregaron que el ad quem incurrió en un defecto fáctico, dada la indebida valoración probatoria efectuada pues descartó los dictámenes proferidos por el C.T.I. de la Fiscalía mediante los cuales se determinó que «la firma plasmada en la letra de cambio que dio origen al proceso ejecutivo en contra del señor Castro Franco era falsa; de forma que omitió introducirla a los demás medios de prueba allegados al proceso, de tal forma que de haberlo hecho, se podría llegar a suspender el proceso ejecutivo, hasta tanto, la jurisdicción penal resolviera de fondo el asunto», es más se hubiese podido concluir que la parte demandada no suscribió el título valor que se pretendía obligar a cumplir.
Señalaron que también se dio un defecto procedimental absoluto porque «sostiene que el señor juez primero civil del circuito, especializado en restitución de tierras, le está prohibido revisar el título de recaudo ejecutivo tanto en su aspecto formal como sustancial, posición contraria a la sostenida por la Honorable Corte Suprema de Justicia».
Finalmente, indicaron que la negativa a conceder el recurso de súplica también transgredió sus garantías constitucionales, dada la procedencia del mismo, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos las decisiones de 28 de noviembre de 2018 y 21 de marzo de 2019 «para que en su lugar se sirva proferir una providencia en la cual examine todas las irregularidades advertidas por el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, en el auto interlocutorio número 0080 calendado el día 30 de agosto del 2018, teniendo como basamento todas las actuaciones contenidas en el plenario, especialmente la prueba sobreviniente como es el informe de grafología allegada al plenario por la Fiscalía 103 Especializada adscrita a la Unidad de Administración Pública (…) que concluye que el poder aportado al proceso no proviene de la deudora.
Lo que exige que la demanda incoada sea inadmitida en aras de que se corrijan los yerros ilustrados por el juez». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a los accionados para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó y a los intervinientes en el proceso hipotecario que promovió Jhon Alexander Gamboa Ortiz.
El despacho vinculado reseñó el trámite adelantado en esa instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó indicó que en las providencias cuestionadas quedaron plasmadas las consideraciones que las fundamentaron fáctica y jurídicamente, por lo que consideró que no se vulneraron las garantías judiciales alegadas. Jhon Alexander Gamboa Ortiz, demandante en el proceso objeto de debate constitucional, sostuvo que la acción ejecutiva se presentó en contra de Yolanda Arriaga de Cañadas y su hija Arhiadna del Socorro Cañadas en virtud del poder que la primera le otorgó a la segunda para la constitución de una hipoteca por valor de $20.000.000 y otras más para un total de $188.638.000, de ahí que promovió 2 procesos ejecutivos, el primero en contra de Arriaga de Cañadas quien falleció y se hizo necesaria la vinculación de sus herederos determinados e indeterminados por la suma de $20.000.000 y, el segundo, en contra de Arhiadna del Socorro Cañadas por los $188.638.000.
Por fallo de 10 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Primero sostuvo que el recurso de súplica fue declarado improcedente «con una razonable aplicación de la preceptiva que gobierna el tema, de tal suerte que no es esta la ocasión para imponer un criterio diferente», razonamiento que además estaba acorde a la jurisprudencia de la Corporación. Luego, en relación al tema de fondo, esto es, la inconformidad de los accionantes con el auto de 28 de noviembre de 2018, indicó que los reproches endilgados resultaban desacertados, pues estableció que: Los demandantes concentran su inconformidad en que el 28 de noviembre de 2018 el Tribunal revocó la declaración de nulidad que fundada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso efectuó el a quo, porque a su juicio ignoró los antecedentes que indican que éste Juzgado estaba facultado para revisar oficiosamente los aspectos adjetivos y de mérito del título base del recaudo, con mayor razón a la luz de la comunicación del ente acusador y, adicionalmente, en que a su juicio “omitió haber analizado cada uno de los aspectos en los cuales hizo énfasis el Señor Juez Civil del Circuito…”, ocupándose de los “aspectos menos relevantes y sustanciales, emitiendo una providencia sin la debida motivación”.
Sin embargo, la Sala observa que tales reproches son desacertados, por cuanto desconocen lo manifestado por el Tribunal, que precisamente reconoció expresa y ampliamente la posibilidad de efectuar control oficioso de legalidad de la actuación en los procesos coercitivos, para lo cual citó lo expresado por el Consejo de Estado (Auto 17583 de 2000), la Corte Constitucional (T-177 de 1995) y las Salas Laboral (23 enero 2008, exp. 32964) y Civil de esta Corte (SC18031-2016).
Cuestión diferente, es que a pesar de admitir esa potestad haya visto que “ninguno de los errores enrostrados por el a quo es de tal jaez que permita invalidar la actuación”. Para lo cual efectuó un análisis pormenorizado de los temas que trató el Juzgado, predicando en relación con el que encontró toral, esto es, que el 19 de agosto de 2015 se libró mandamiento de pago luego de la muerte de la deudora ocurrida el 13 de enero del mismo año, sin cumplir la ritualidad del artículo 1434 del Código Civil citado, que éste no “…tuvo en cuenta que la norma fue derogada por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, a partir de la entrada en vigencia, lo que quiere decir que en la actualidad no es exigible el cumplimiento de tales requisitos…”.
Posteriormente, transcribió las reflexiones efectuadas por el Tribunal cuestionado y concluyó que aquellas: En modo alguno lucen arbitrarias, en cuanto según se ve, se anclaron en la resolución examinada, el alcance de la impugnación y la situación de hecho, a la luz de las prescripciones y doctrina enteramente aplicables a la materia. De tal forma que aunque en gracia de discusión pudiera ensayarse una apreciación diferente, como la que en su momento hizo el Juez Civil y que prohíjan los censores, este no es el escenario para llevar a cabo ese ejercicio, pues se ha dicho hasta la saciedad que este dispositivo no ha sido diseñado para imponer un pensamiento sino para remediar los descarríos mayúsculos en que incurren los “jueces ordinarios” en la exégesis del ordenamiento y la subsunción a los casos que ritúan, que por ningún lado se observan acá. No sobra precisar que “[e]n la apelación de autos”, la competencia se reduce a “tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias” (inc. 3, art. 328 C.G.P.), de tal forma que mal podría enrostrársele al ad quem, como hacen los inconformes, no haber parado mientes en la comunicación de la Fiscalía, por cuanto el proveído del a quo que era objeto del reproche que conoció, no obstante que en la prolija reseña que hace del devenir procesal menciona la recepción, entre otros, el memorial de “cotejo grafológico’ arrimado por la Fiscalía 103 Especializada adscrita a la Unidad de Administración Pública”, ninguna otra alusión hace al mismo, por lo que no puede asumirse que sus “motivaciones” se apoyen en él y que, por tanto, el ad quem debiera ocuparse de ello, situación que siendo tan evidente como es no varía porque al desatar la reposición el juez dijera, igualmente sin otra explicación y menos demostración, que dicha pericia “constituyó el pilar fundamental para determinar las exigencias que debía cumplir, entre otras, la parte ejecutante”.
Esto último, tanto porque, se reitera, objetivamente no se aprecia que así fuera en relación con el vicio, cuyo apoyo fue el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, como porque a pesar de que pareciera ser el origen de esas “exigencias”, que como aluden a la inadmisión de la demanda que decretó el fallador de primer grado, pero sobre las cuales mal podría tratar el de segundo nivel, siendo que hacerlas solo sería de recibo si hubiese aceptado que el pleito debía retrotraerse, pero como no encontró que ello fuera así, no podría enfrascarse en el tema de una “inadmisión” que conforme su plausible criterio no era procedente.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron y reiteraron sus argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Antes de estudiar de fondo el asunto objeto de debate, debe esta Sala advertir que no se abordará en relación a Jair de Jesús Cañadas Arriaga, pues si bien el apoderado de los restantes accionantes, alegó actuar en calidad de agente oficioso de aquél, no demostró que no estuviera en condiciones de asumir la defensa de sus derechos fundamentales, condición que debe el juez de tutela valorar en cada caso particular.
Tal exigencia, además, encuentra fundamento en la autonomía individual con que cuentan las personas con capacidad, en virtud de lo cual pueden decidir si ejercen o no las acciones que el ordenamiento jurídico contempla a su favor para el reclamo de sus derechos. En ese sentido, esta Corporación en sentencia STL 8168-2014 (rad. 54353), indicó que «del escrito de tutela se debe poder colegir que el titular del derecho no se encuentra en la posibilidad de ejercer la queja de tutela, ya sea por circunstancias de tipo físico o mental, lo que debe advertirse de forma real y concreta y que permita dar vía libre a un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la súplica planteada».
Ahora, descendiendo al sub examine, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que Jhon Alexander Gamboa Ortiz promovió proceso ejecutivo en contra de Yolanda Arriaga de Cañadas y que en virtud al fallecimiento de aquella fueron vinculados y notificados sus hijos; que se libró mandamiento de pago y aunque se propusieron excepciones no prosperaron, de ahí que se ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito; que contra esa decisión se apeló pero el Tribunal la declaró desierta.
Que, posteriormente, se practicaron medidas cautelares se allegaron diferentes memoriales, entre ellos, el de avalúo comercial del inmueble, el cotejo grafológico y una solicitud de nulidad y terminación del proceso o suspensión oficiosa. Que, mediante auto de 30 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó declaró la nulidad oficiosa de todo lo actuado en virtud del artículo 133 del Código General del Proceso, inadmitió la demanda ejecutiva hipotecaria y concedió 5 días para que subsanara: «En el acápite inicial: i) conforme la legislación vigente, indicará de manera clara y precisa la (s) personas contra quien se dirige la demanda.
En el acápite de los hechos: i) ampliará los hechos de la demanda, complementando la totalidad de los datos de los actos escriturarios que sirven de base para la ejecución; ii) expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con la letra de cambio por valor de $188.388.000. En el acápite de las pruebas: i) arrimará poder especial para hipotecar, conferido por la señora Yolanda Arriaga de Cañadas a su hija, señora Arhiadna del Socorro Cañadas Arriaga.
Lo anterior, habida cuenta que el aportado visible a folio 7 del cuaderno 1, fue conferido a la señora Arhiadna del Socorro Cañadas Arriaga, mismo que deberá estar debidamente rubricado por la apoderada especial; ii) aportará copias de los actos escriturarios que sirven de base para la ejecución, que contengan la nota de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, y con el nombre del acreedor a cuyo favor se expiden».
Lo anterior, por cuanto de conformidad con la «función permanente del juez y con el fin de sanear irregularidades o nulidades, amén del control de legalidad permanente a que se ve avocado el juzgador» indicó que «en el presente caso se incurrió en una nulidad insaneable consagrada en el artículo 133, numeral 8º del C.G.P., dado que el mandamiento de pago contenido en el auto interlocutorio 973 de agosto 19/15 fue notificado así: en forma personal a los señores Freddy Francisco y Alexia de la Paz Cañadas Arriaga; los señores Jair de Jesús y Josefina Alexandra Cañadas Arraiga se tuvieron por notificados por conducta concluyente en auto de noviembre 24/16; y la señora Arhiadna del Socorro Cañadas Arraiga nunca fue notificada.
Cabe advertir, que todos ellos fueron vinculados de manera irregular a la actuación, en calidad de hijos de la obligada, su señora madre la causante Yolanda Arriaga de Cañadas, sin que se haya acreditado su calidad con los correspondientes registros civiles de nacimiento». Asimismo, agregó que la violación al debido proceso también se dio por cuanto tampoco se dio cumplimiento al artículo 1434 del Código Civil, de ahí que afirmó que «el auto admisorio del libelo demandatorio quedó completo, porque dicha notificación debió ser una de las exigencias a efectuarle a la parte ejecutante y que debía cumplir en los términos establecidos por el legislador.
Y se itera que fue incompleta dicha inadmisión, porque en este asunto brillan por su ausencia las escrituras públicas contentivas de las obligaciones pecuniarias perseguidas, que presten mérito ejecutivo». Contra la anterior decisión, el ejecutante presentó recursos de reposición y apelación, el primero no prosperó y en el segundo, el Tribunal sí accedió, de ahí que por proveído de 28 de noviembre de 2018, revocó la decisión y envió el expediente al a quo para su competencia; la parte pasiva interpuso súplica per le fue rechazada por auto de 21 de marzo de 2019.
Ahora bien, la inconformidad de los actores radica en contra de los autos 28 de noviembre de 2018 y 21 de marzo de 2019, pues en su criterio, el Tribunal debió tener en cuenta todas las irregularidades advertidas por el juez de primera instancia y no podía revocar tal determinación; asimismo que, el recurso de súplica debió tramitarse, por cuanto el ordenamiento jurídico así lo establecía. Así las cosas, debe esta Sala resolver los dos problemas jurídicos presentados por la parte accionante al interior de este trámite constitucional, los cuales se resolverán por separado, así: 1.
Auto 28 de noviembre de 2018 mediante el cual se revocó la decisión del a quo, de 30 de agosto de 2018 que había declarado la nulidad de lo actuado, inadmitido la demanda ejecutiva y otorgado el término de 5 días para su subsanación. Frente al punto, debe reseñarse la decisión proferida por el Tribunal, en la cual, frente a la aplicación del artículo 1434 del Código Civil, estableció que: El problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si es procedente o no la declaratoria de nulidad de la actuación fundada en la causal 8 del artículo 133 del CGP, a estas instancias del proceso, mediante el control oficioso de legalidad como lo hizo el juzgado A-Quo, por las circunstancias que anota y considera irregulares.
Como preámbulo a lo anterior, debe el despacho decir, que si bien el artículo 132 del C.G.P., consagra el control de legalidad luego de agotada cada etapa del proceso para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, salvo se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, ello no significa que mediante el control oficioso de legalidad no pueda el juez declarar la insubsistencia de una providencia cuando advierta que la misma constituye un error judicial que no ata al juez ni a las partes a continuar manteniéndola y deba corregirse.
No obstante, lo anterior, ninguno de los errores enrostrados por el A-quo es de tal jaez que permita invalidar la actuación. En efecto, el argumento central de la decisión recurrida fue haberse incurrido en la nulidad contenida en el art. 141-1 del CPC, por haberse librado mandamiento de pago el 19 de agosto de 2015 después de la muerte del deudor ocurrida el 13 de enero de 2015, sin que se haya cumplido el trámite prescrito en el artículo 1434 del Código Civil según el cual (…) empero no se tuvo en cuenta que la norma fue derogada por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, a partir de la entrada en vigencia, lo que quiere decir que en la actualidad no es exigible el cumplimiento de tales requisitos, pues el legislador ya no los considera necesarios.
Decretar la nulidad de la actuación por el incumplimiento de un requisito que ya perdió vigencia, sin lugar a dudas se aleja de los principios que gobiernan las nulidades y en especial el de TRASCENDENCIA, pues es el mismo legislador el que le quitó tal carácter. En otros términos, como los requisitos no son exigibles en la actualidad porque la norma que los consagra fue retirada del ordenamiento jurídico, no pueden exigirse retroactivamente para invalidar la actuación, pues caeríamos en un culto al ritualismo.
De otro lado, la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2014, cuando aún estaba viva la señora YOLANDA ARRIAGA DE CAÑADAS. Al resolver este Tribunal el recurso interpuesto contra el auto interlocutorio No. 35 del 3 abril de 2015 por medio del cual el Juzgado A-Quo se abstuvo de librar orden de pago en el asunto, por cuanto debía la parte demandante cumplir con lo dispuesto en el artículo 1434 del Código Civil antes transcrito, se corrigió esa situación al modificarse la decisión únicamente en cuanto se abstuvo de librar orden de pago en contra de la señora YOLANDA ARRIAGA DE CAÑADAS y confirmó en relación a la señora ARHIADNA DEL SOCORRO CAÑADAS, debiendo el juzgado de conocimiento analizar nuevamente el asunto y proceder conforme lo dispuesto en los artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil, y obra a folio 72 el auto de fecha de 7 de julio de 2015 que dispone obedecer y cumplir lo resuelto por este Tribunal, cumplido lo cual se libró mandamiento de pago en el que ordena erradamente notificar a la señora YOLANDA ARRIAGA DE CAÑADAS.
No obstante lo anterior, esa situación fue corregida en auto interlocutorio Número 1233 de octubre 29 de 2015 por petición de la parte demandante al solicitar aplicación de los artículos antes referidos, ordenándose la notificación de los herederos indeterminados por edicto como lo manda el artículo 318 ibídem para que comparecieran al proceso, de lo cual no hay discusión que efectivamente se hizo.
En relación a las notificaciones efectuadas a cada uno de los demandados, sostuvo que: Se puede observar que la señora ARHIADNA DEL SOCORRO fue notificada por AVISO el 7 de septiembre de 2016, como consta a folio 201 del cuaderno original 2, al punto que asistió como tal a la audiencia inicial llevada a cabo el 17 de enero de 2018, como consta en acta número 001 que obra a folio 293 y como se pudo verificar en el audio, con su apoderado judicial (…), conforme al poder que obra a folio 303.
Por demás, los restantes demandados como herederos de la señora YOLANDA ARRIAGA DE CAÑADAS fueron también debidamente notificados como así lo reconoce el A-Quo al decir, que los señores Freddy Francisco y Alexia de la Paz Cañadas Arriaga fueron notificados de manera personal; los señores Jahir de Jesús y Josefina Alexandra Cañadas Arriaga fueron notificados por conducta concluyente en auto de noviembre 24 de 2016, y los mismos comparecieron al proceso como tales a través de apoderado judicial sin que por lo mismo se pueda predicar respecto a estos violación del debido proceso y de defensa.
De ahí que concluyó que: Resulta un desafuero exigirle a la parte demandante, a estas alturas del proceso, el cumplimiento de requisitos que debieron exigirse previamente a dictar la orden de pago, y que por demás, de constituir nulidades ya fueron subsanados porque la parte que debía alegarla no lo hizo en su oportunidad y actuó sin proponerla, (Art. 136-1 del C.G.P.) y porque a voces del artículo 135 ibídem, “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”».
(…) Y es que además, el proceso ya cuenta con sentencia ejecutoriada de seguir adelante la ejecución, pues pese a que la misma fue apelada por parte de la demandada, por aspectos muy diferentes a los reseñados por el A-quo en el auto recurrido, el mismo hubo de declararse desierto por falta de sustentación, surgiendo con ello claro, que el A-quo perdió competencia para por medio de control de legalidad declarar la nulidad del proceso por las razones que ya se conoce».
En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico y las pruebas allegadas al expediente, de ahí que el Tribunal precisó que la declaratoria de nulidad se realizó en virtud del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, de ahí que encontró: primero que no procedía la aplicación del artículo 1434 del Código Civil en virtud que al momento de hacerlo la norma se encontraba derogada, de ahí que «En otros términos, como los requisitos no son exigibles en la actualidad porque la norma que los consagra fue retirada del ordenamiento jurídico, no pueden exigirse retroactivamente para invalidar la actuación, pues caeríamos en un culto al ritualismo».
Y, segundo, que de las pruebas allegadas quedó demostrado que los demandados fueron enterados del proceso en debida forma, lo que desvirtuaba la vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso y, por ende, no procedía la declaratoria de nulidad oficiosa del trámite. Ahora, en apoyo de las normas y la jurisprudencia, el ad quem resaltó la facultad de la que gozan todos los funcionarios para realizar en cualquier tiempo el control oficioso de legalidad con el fin sanear los eventuales vicios que se puedan configurar en el proceso; no obstante concluyó que los otros errores enrostrados por el a quo en el auto de 30 de agosto de 2018, resultaban suficientes para invalidar la actuación surtida en el trámite ejecutivo.
Decisión que más allá de compartirse o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable. Así las cosas, lo que trasluce es el verdadero interés de la parte demandante de anteponer su criterio, frente al consignado por el juez natural en el asunto que resolvió el asunto, coligiéndose en consecuencia que su aspiración no es otra que reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, fundando su petición en la simple discrepancia con lo decidido por la autoridad judicial demandada, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión emitida no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar, por lo que no es procedente la tutela.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un nuevo estudio del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. 2.
Auto de 31 de marzo de 2019, a través del cual se declaró improcedente el recurso de súplica contra la decisión que revocó lo dispuesto por el a quo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó no accedió a la súplica deprecada contra el auto de 28 de noviembre de 2018, dada la improcedencia del recurso, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso.
En efecto, la conclusión del ad quem no transgrede los derechos de los accionantes, pues es claro que ese medio de impugnación «no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja», de ahí que resultaba evidente la inviabilidad del recurso pues la decisión de 28 de noviembre de 2018 estudió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 30 de agosto de ese mismo año, por ende, en ese punto tampoco se encontró la transgresión de garantías constitucionales alegada por la parte accionante.
De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-12 V.00