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STL890-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL890-2015 Radicación n° 57681 Acta 2 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por CAROLINA y FARUK ANDRÉS FERNÁNDEZ PÉREZ contra el fallo de 13 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a la que se vinculó a los JUZGADOS TRECE CIVIL MUNICIPAL Y TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al BANCO COLMENA ahora BANCO CAJA SOCIAL BCSC, LUZ STELLA SERNA y HEBERT HURTADO TORRES, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. I.

ANTECEDENTES Los accionantes aspiran al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, «al crédito en conexidad con la dignidad humana». Indicaron que adelantaron proceso verbal para la regulación y pérdida de intereses contra Banco Colmena BCSC S.A. por el cobro en exceso en el crédito hipotecario; en sentencia del 27 de marzo de 2014, el Juzgado Trece Civil del Circuito declaró no probadas las excepciones, y ordenó la devolución de $54.040.826 para lo cual concedió un término de 5 días, condenó en costas; el Tribunal Superior de Cali revocó la decisión con fundamento en «la inexistencia de cobros en exceso, sin analizar siquiera, el pacto contractual, cual determino ser en pesos y se cobró en UVR, centrando la atención, únicamente en la naturaleza del crédito, (…) [que] era de naturaleza vivienda de interés social».

Estimaron vulnerados sus derechos fundamentales pues en el trámite no se discutió que al deudor originario le fue otorgado un crédito por la entidad financiera para la adquisición de vivienda de interés social, y por tanto la tasa cobrada superó el límite establecido para estas obligaciones que era del 11%. Así mismo que en la decisión censurada, se adujo que el trámite para la reducción o pérdida de intereses es el proceso verbal y para la devolución de lo pagado en exceso es el ordinario, lo que en su concepto implica atentar contra el principio de economía procesal al adelantar dos trámites, que pueden ser resueltos bajo una misma cuerda.

Por lo anterior solicitaron «Declarar revocada Sentencia de Segunda Instancia que ordena revocar sentencia de primera instancia. Ordenar ¨[al] Tribunal (…) salir a resolver conforme a la Ley y la Constitución Nacional, su precedente, y el mérito probatorio, el recurso de apelación formulado y debidamente sustentado». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 4 de noviembre de 2014, admitió la queja, ordenó vincular al Juzgado Trece Civil Municipal y Trece Civil del Circuito, al Banco Colmena ahora Banco Caja Social BCSC, a Luz Stella Serna y a Hebert Hurtado Torres, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 32 y 33).

El Banco Caja Social solicitó desestimar la acción de tutela; informó que los actores se hicieron parte como sucesores procesales, en el proceso de regulación y pérdida de intereses que adelantó en su contra Luz Stella Pérez Serna ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, que la condenó al pago de lo solicitado, decisión que revocó el Tribunal Superior de la misma ciudad, quien concluyó que la entidad demandada no incurrió en el cobro excesivo reclamado.

Adujo que en el proceso la parte actora contó con todas las garantías procesales y que no se le vulneró derecho fundamental alguno (folios 62 a 63). El Juzgado Trece Civil Municipal de Cali adujo que conoce el proceso ejecutivo hipotecario de BCSC contra Luz Stella Pérez Serna, por el supuesto incumplimiento de la obligación contraída, en el que se libró mandamiento de pago por las sumas indicadas en los títulos valores; surtido el trámite se declararon no probadas las excepciones previas propuestas.

Ante el fallecimiento de la deudora, se notificó a los herederos Carolina y Faruk Andrés Fernández Pérez; finalmente, señala que no conoce del proceso objeto de la tutela (folios 75 a 77). El Tribunal Superior de Cali, informó que el 27 de agosto de 2014 resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali.

Afirmó que los defectos señalados en la tutela, corresponden a alegatos de instancia que debían ser presentados ante el juez de conocimiento que no pueden servir como fundamento de la queja (folios 85 a 88). La Sala de Casación Civil, por sentencia de 13 de noviembre de 2014, negó el amparo, luego de analizar la providencia judicial que se acusa, consideró que «sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de los accionantes no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01)».

(folios 146 a 158). III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó (folio 172). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión se originó con la decisión del Tribunal del 17 de septiembre de 2014, que revocó la del 27 de marzo de 2014, en la que el Juzgado de conocimiento condenó a la entidad bancaria al pago de los intereses de plazo y de mora por encima de lo pactado. El Tribunal precisó que se limitaría a «(…) establecer si los réditos que cobró el Banco BCSC S.A. con relación al crédito No. (…) superaron las ratas máximas legalmente permitidas para ese tipo de empréstito, para así establecer la procedencia de su reducción, pérdida o fijación, según sea el caso»; luego de lo cual sostuvo que «no es este el escenario procesal idóneo para reclamar la restitución de lo pagado en exceso por concepto de intereses, ni para debatir sobre la existencia de eventuales cobros excesivos del banco demandado derivados de la capitalización de intereses, de la liquidación de intereses por encima de lo pactado, la inclusión del factor DTF en el cálculo de la UPAC, la aplicación errónea de los alivios previstos en la Ley 546 de 1999 o la redenominación de créditos sin el consentimiento del deudor, habida cuenta que tales controversias son por entero ajenas al cobro de réditos sobrepasando los límites legales, aspecto este último al que el presente proceso habrá de circunscribirse».

Más adelante señaló que el error del a quo consistió en dar por sentado que la obligación correspondía a un crédito para la adquisición de vivienda «pese a que ninguno de los elementos de juicio obrantes a folios permite arribar a tan trascendental conclusión», por cuanto el préstamo se otorgó el 17 de febrero de 1998 mediante la suscripción del pagaré correspondiente, sin embargo, el deudor Hebert Hurtado Torres «(deudor primigenio, y cedente del derecho en litigio a favor de la señora Pérez Serna)», figuraba como propietario del inmueble desde el 4 de abril de 1993, cuando lo adquirió por compraventa de Soledad Ávila Romero, luego a pesar que se pactó hipoteca sobre el bien, no de ello se puede inferir que su objeto fue la adquisición de vivienda, y por ende señaló que la obligación «corresponde a un crédito ordinario (de consumo) garantizado con hipoteca».

Consideró el juez plural que bajo ese criterio, la tasa de interés cobrada por la entidad demandada, no superó el límite establecido por el legislador, e inclusive fue inferior a la máxima prevista en el ordenamiento mercantil, para lo cual se apoyó en el cálculo específico que insertó en la sentencia sobre el que los accionantes no hicieron objeción alguna, de acuerdo con lo cual concluyó «Así las cosas, teniendo en cuenta como variables las fluctuaciones de la tasa de usura y de la tasa variable pactada (DTF), durante el período comprendido entre la fecha del desembolso y la calenda en la que se radicó la demanda en referencia (7 de julio de 2008) invariablemente la tasa total pactada fue inferior a la rata máxima de interés remuneratorio prevista en nuestro ordenamiento mercantil.

La conclusión antedicha permanece inalterada aun si se tiene en cuenta que, con posterioridad al 1º de enero de 2000, la entidad financiera demandante liquidó la obligación de marras a una tasa del 12% EA, tal y como se sigue de los documentos que recogen el movimiento histórico del crédito en comento, pues esta última rata es inferior en todo caso a las tasas de usura previstas para los créditos de consumo, tal y como puede observarse en el cuadro precedente».

En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico y en el material probatorio que encontró en el proceso, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10