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STL8899-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01245-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8899-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01245-01 Acta n.º 16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JUDITH YESENIA PETERSON MOLINA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA, al que vinculó el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y las partes y los intervinientes con intereses en el juicio de pertenencia n° 54001-31-53-001-2019-00237-00.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que Raymond Peterson Amaya promovió demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en su contra, de Charles Jr. y Brian Histen Peterson Sarmiento en calidad de herederos determinados de Charles Robert Peterson Amaya, así como de los herederos indeterminados del causante, para que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio del 25% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 260-78320 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta en su favor.

Refirió que dicho asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta bajo radicado n.° 54001-31-53-001-2019-00237-00, quien en sentencia de 24 de enero de 2024 declaró la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio sobre el 25% del inmueble, en consecuencia, ordenó inscribirla en el matricula inmobiliaria n.° 260-78320 y se abstuvo de condenar en costas.

Detalló que inconforme con la decisión anterior, promovió recurso de apelación en audiencia, el cual el juez de conocimiento concedió en efecto suspensivo ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso y corrió traslado a las partes. Refirió que el 29 de enero de 2024 presentó los reparos del recurso de apelación, razón por la cual el 30 del mismo mes y año el juez de primer grado envió las diligencias al superior para el trámite de la alzada.

Manifestó que en providencia de 3 de septiembre de 2024, -notificada el 4 de septiembre de 2024- la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión del a quo. Refirió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo, pues no realizaron un adecuado análisis « objetivo y subjetivo de los medios probatorios aportados al proceso », y los fundamentos allí expuestos no guardaron congruencia con la « decisión, de conformidad con el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 ».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia de 3 de septiembre de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió, y, en su lugar, se emita una nueva decisión, en la que tenga en cuenta que el demandante es propietario « comunero del predio en un 75% y demanda en pertenencia el 25% de un inmueble […] identificado con […] matrícula inmobiliaria 260-78320 […], por lo tanto los elementos constitutivos o axiológicos de la pretensión no concurren a plenitud […] ».

Además, solicitó como medida provisional suspender el fallo de segunda instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 12 de marzo de 2025 y por medio de auto de 14 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Asimismo, no decretó las medidas provisionales solicitadas, con fundamento en que no se reúnen los supuestos de hecho contemplados en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada allegó el link de acceso al expediente, y expresó que la decisión que el accionante cuestiona está « debidamente sustentada desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, de cara al escenario fáctico y probatorio que fue puesto a consideración del suscrito », motivo por el cual estará atento a la decisión que se adopte en esta senda constitucional.

El Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta allegó el link de acceso al expediente. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que «la providencia cuestionada […] no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en que el a quo constitucional desconoció el numeral 3.° del artículo 375, toda vez que considera que la prescripción promovida por el demandante es de un comunero, motivo por el cual se debió considerar en « el termino de prescripción extraordinaria […] de 10 años, por lo que, los jueces de instancia desconocieron la Ley violándose el debido proceso, presentándose vía de hecho la cual es avalada por el honorable magistrado de la Corte suprema de Justicia ».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el caso que se analiza, la Sala advierte que el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 3 de septiembre de 2024 en el proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio objeto de queja constitucional. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia censurada -3 de septiembre de 2024, notificada en estados el 4 del mismo mes y año-, y la data en que interpuso la acción constitucional -12 de marzo de 2025-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de inmediatez, se revocara el fallo impugnado que negó el amparo, y en su lugar, se declarará improcedente la acción constitucional por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas y, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00