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STL8899-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93727 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8899-2021 Radicación n.° 93727 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por REGINA VICTORIA BUELVAS CABRALES contra el fallo emitido el 2 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de igual ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Regina Victoria Buelvas Cabrales, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que fue iniciado el proceso sucesoral de Lucía Cabrales de Buelvas, con radicado número 2009-00105-00, el cual le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería. Explicó que el Juzgado Segundo de Familia de Montería, rechazó por extemporánea la objeción que propuso respecto de las cuentas rendidas por el auxiliar de la justicia, lo que en su sentir desconoció lo señalado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, quien revocó la decisión de primer grado con fundamento en que se debía «ANALIZAR SI LAS OBJECIONES PRESENTADAS CUMPLEN O NO CON LO PRECEPTUADO EN EL ART 500 DEL C.G. DEL P. SIN QUE PUEDA VOLVER A RECHAZAR O NEGAR EL TRÁMITE INCIDENTAL», ello en razón a que se evidenció que el cargo de la albacea había fenecido toda vez que no se encontró acreditada su prórroga.

Narró que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, empero que el juez de segundo grado ratificó la determinación de primea instancia; que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código General del Proceso requirió el control de legalidad del referido asunto, a lo cual no accedió la autoridad judicial censurada.

Alegó que el referido auxiliar no presentó «LA DIFERENCIA DEL 30% ordenada en la Ley según el art. 500 numeral 3 del C.G. del P.»; que «RINDIÓ CUENTAS SIN SOPORTES», así mismo «RINDE CUENTAS SOBRE UNO[S] VIENES EXTINGUIDOS», de igual forma no «RINDE CUENTAS DESPUES DE 8 AÑOS, cuando el ALBACEAZGO estaba suficientemente EXPIRADO», finalmente cuestionó que «El Juez acepta una[s] CUENTAS sin exigir [el] requisito ordenado en el Artículo: 500 del C.G. del P. al OMITIR pedirle al ALBACEA el ACTA DE ENTREGA DE BIENES».

Afirmó la tutelista que presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, en tanto que en el juicio de la referencia se ha llevado de forma inadecuada, lo cual la afecta toda vez que se están desconociendo los rendimientos financieros de los bienes; así mismo, cuestionó la petente la decisión de fecha 8 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia de Montería resolvió denegar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de febrero de 2020, que resolvió no revocar el auto de 10 de noviembre de 2020, por medio del cual dispuso, entre otras, «RECHAZAR la petición de apertura de sucesión intestada (…);

RECHAZAR el incidente de levantamiento de medidas cautelares de ilegalidad y el fundado en el artículo 86 del C.G.P.; NEGAR la corrección frente al decreto de medida cautelar obrante en auto admisorio», al considerar que de igual forma, se transgredieron sus prerrogativas constitucionales invocadas. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se le ordene al Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería, que de aplicación a lo dispuesto en el «artículo 132 del C.G. del P. a fin de que proceda a sanearse las fallas del trámite procesal».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado las partes convocadas guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de junio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que en cuanto al reproche endilgado a la providencia de fecha 26 de febrero de 2019 en virtud del cual el Tribunal de Montería confirmó la decisión de primer grado de fecha 6 de diciembre de 2018 que rechazó por extemporánea la objeción a las cuentas rendidas por el albacea designado en el proceso sucesorio de Lucía Cabrales de Buelvas, no se cumple con el requisito de la inmediatez.

De otra parte, señaló que frente al cuestionamiento elevado contra el auto de fecha 8 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Montería, por medio del cual resolvió no conceder el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de 10 de febrero de 2020, que resolvió no revocar la providencia de 10 de noviembre de 2020, se incumplió con el requisito de subsidiaridad en tanto que afirmó que «ha podido formular el recurso de queja contra la determinación criticada, de conformidad con las previsiones del artículo 352 del Código General del Proceso».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se observa que el reproche de la accionante se circunscribe a cuestionar el auto proferido por el Tribunal de Montería, de 26 de febrero de 2019 en virtud del cual confirmó la decisión de primer grado de 6 de diciembre de 2018 que rechazó por extemporánea la objeción a las cuentas rendidas por el albacea designado en el juicio de la referencia; así mismo, reprochó la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Montería, de fecha 8 de marzo de 2021 por medio de la cual no le fue concedido el recurso de apelación propuesto contra el proveído de 10 de febrero de 2020, que resolvió no revocar el auto de 10 de noviembre de 2020, lo anterior, al interior del juicio sucesoral de Lucía Cabrales de Buelvas, con radicado No. 2009-00105-00.

Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que (i) Regina Victoria Buelvas Cabrales se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada;

(iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las convocantes; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocada; (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

No obstante, en el sub litem, no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad de la acción, por lo que pasa a decirse. Al respecto, en relación con el ataque dirigido en contra de la providencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería de fecha 26 de febrero de 2019 de la citada Corporación, a través del cual se confirmó lo decidido el 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, que rechazó por extemporánea la objeción a las cuentas rendidas por el albacea designado en el proceso cuestionado, no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la sentencia que puso fin al debate, es decir el 26 de febrero de 2019 y la interposición de la presente acción que data de 11de mayo de 2021, supera los dos años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora.

Es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. De otra parte, frente al requisito de subsidiaridad de la acción, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que de igual forma resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo la homóloga Sala de Casación Civil, la quejosa contó con otro mecanismo judicial a fin de controvertir la decisión que cuestiona, ello si se tiene que el reproche se elevó contra la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Montería, de fecha 8 de marzo de 2021 por medio de la cual no le fue concedido el recurso de apelación propuesto contra el proveído de 10 de febrero de 2021, que resolvió no revocar el auto de 10 de noviembre de 2020, al interior del proceso de la referencia, por ende, es claro que la quejosa contó con otro mecanismo judicial a fin de controvertir tal aspecto por cuanto de acuerdo con lo reglado en el artículo 352 del Código General del Proceso podía interponer el recurso de queja, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez y subsidiariedad ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar declarar improcedente la solicitud de resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00