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STL8899-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887

Radicación n.° 84973 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8899-2019 Radicación n.° 84973 Acta 22 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de EDINSON VECINO PLATA contra el fallo de 22 de mayo de 2019 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al interior de la acción constitucional que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que el 1º de octubre de 2018, radicó un memorial ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, en el cual solicitó al referido despacho que diera aplicación al artículo 121 del Código Procesal General; tal petición fue fundamentada en que desde el 4 de septiembre de 2017, fecha en que fue notificado el auto admisorio de la demanda, hasta el día en que se impetró el mentado escrito, había transcurrido más de un año sin que fuera proferida la decisión de primera instancia. Sostuvo que el 25 de octubre de 2018, el a quo dio respuesta y negó la petición elevada, ello bajo el argumento que la sentencia no había sido emitida en el lapso legalmente establecido por «circunstancias ajenas a la voluntad del Despacho»; ello lo apuntaló señalando la existencia de la consabida congestión judicial y que debido a esto último el Juzgado accionado debía dar prelación a procesos de mayor antigüedad; y finalmente, que la regulación legislativa del término para proferir sentencia en los procesos laborales se encuentra expresa en los artículos 77, 78, 80 y 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por tanto la alusión hecha al 121 del C.G.P. resultaba inoportuna.

Manifestó que ante la decisión del Despacho presentó recurso de reposición en el cual le dio explicación al hoy accionado, de los motivos por los que consideraba pertinente la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, sin embargo le fue negado por extemporaneidad mediante providencia del 9 de noviembre de 2018. Señaló que el mismo 9 de noviembre de 2018, y ante la negativa del a quo en admitir tal recurso, presentó una «nulidad constitucional, por violación al debido proceso» en la cual señaló al despacho sus presuntas equivocaciones en la interpretación del artículo 121 del C.G.P., y enfatizando que el CPTSS no contiene un término para que el administrador judicial profiera sentencia de primera instancia, por lo que, a su sentir, debía darse remisión analógica y era menester aplicar la legislación de marras.

Expresó que mediante auto del 20 de noviembre de 2018, el despacho accionado se negó a darle trámite a la nulidad propuesta, pues consideró que en el curso del proceso no se había vulnerado el derecho al debido proceso y, que la última actuación que había sido propuesta por el actor, no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 135 del Código General del Proceso.

Resaltó que a su modo de ver, las decisiones del despacho se apartan de los preceptos constitucionales expresos en los artículos 2 y 29 de la norma superior, y que lo establecido en el artículo 121 del CGP le es enteramente aplicable al procedimiento laboral, en principio en virtud de la remisión analógica de la que trata el artículo 145 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Corolario de lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales impetrados en la presente acción de tutela y, producto de esto, se ordene al Juzgado tutelado aplique lo que reza el artículo 121 del CGP, en el sentido de declarar la pérdida automática de competencia para conocer del proceso laboral cuestionado y declare la nulidad de todo lo actuado desde el 21 de septiembre de 2018.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior de su despacho y´, aseveró que no vulneró las prerrogativas del actor, por cuanto su actuación se ha regido bajo los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales que corresponden; además, el apoderado del accionante pretende emplear una norma que no se aplica en materia de derecho laboral.

Mediante fallo del 22 de mayo de 2019, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negó el amparo, para lo cual dijo que: Observa la Sala que existe una omisión del señor Vecino Plata en acreditar el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que contaba para la protección principal de sus derechos fundamentales respecto de las decisiones adoptadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, lo que demuestra un indebido agotamiento del requisito de subsidiariedad de la presente acción constitucional, pues tenía para ello a su disposición el recurso de reposición, el cual, valga decir, procede en contra de las providencias dictadas por el juez salvo que exista una disposición en contrario, no siendo este el caso del asunto bajo estudio; o en su defecto, recurso de queja, para que esta Corporación, actuando como juez ordinario y no constitucional, hubiera analizado la decisión que denegó el recurso de apelación. Por último, es necesario precisar por la Sala que le asiste razón a la Juez accionada el argumentar la incompatibilidad de aplicar en el procedimiento laboral lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues ciertamente en los artículos 77, 78, 80 y 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se estableció por el legislador los términos y procedimientos para emitir sentencia en primera y segunda instancia, por lo cual no existe un vacío normativo en este asunto que permita dar aplicación a normas análogas, tal y como lo establece el artículo 145 ibídem; lo cual lleva a afirmar que en este caso no se avizora violación alguna a los derechos fundamentales cuya protección se implora.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y señaló los mismos argumentos presentados en el escrito genitor de tutela. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

La discusión planteada en este asunto, se dirige a que se ordene al Juzgado accionado aplique lo que reza el artículo 121 del CGP, en el sentido de declarar la pérdida automática de competencia para conocer del proceso laboral cuestionado y declare la nulidad de todo lo actuado desde el 21 de septiembre de 2018. Referente al reproche planteado por el tutelante, se evidencia que frente a la providencia del 25 de octubre de 2018, emitida por el juzgado accionado, en la que se negó a dar trámite a la solicitud de nulidad por pérdida automática de competencia del juzgado accionado, plasmada en el artículo 121 del CGP, pese a que el actor interpuso recurso de reposición, este se negó por extemporáneo el 9 de noviembre de ese mismo año, de lo que se evidencia que en efecto, no agotó los mecanismos de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico para cuestionar la decisión que afectó sus intereses, lo cual no se puede suplir a través de este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.

Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la decisión de no aplicar lo dispuesta en el artículo 121 del CGP por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 25 de octubre de 2018, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que para lo cual el a quo consideró lo siguiente: Ha de recordarse al litigante que en materia laboral existe norma expresa, en la ley 1149 de 2007, sin embargo, de manera excepcional y conforme a lo dispuesto en el artículo 145 ibídem: "A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial", éste último corresponde a los Códigos de Procedimiento Civil y General del Proceso.

Tratándose de los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir la sentencia, éstos se encuentran regulados expresamente en los artículos 77, 78, 80 y 82 del CP. del T. y de la S.S., por consiguiente, resulta inapropiado acudir al Código General del Proceso para regular estos aspectos que si se encuentran regulados en la norma expresa para nuestra jurisdicción. Aunado a ello, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, señala que: "Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir". Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Dicho sea de paso, el asunto no está huérfano, pues si se revisan los procedimientos contemplados en el C.P. del T. y de la S.S., se observa como regla general en el artículo 77 y 80 un término para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, audiencia de trámite (dentro de la cual se recaudarán las pruebas e igualmente se oirá en alegaciones) y juzgamiento.

En el artículo que finalmente se cita, se establece el término y condición para la expedición del fallo. No obstante lo anterior, es preciso recordar al apoderado de la parte demandada, que la suscrita ha actuado conforme a derecho garantizando el debido proceso y derecho de defensa de las partes, de allí que, el término que a juicio del demandado se ha superado, es decir el de un año, ha obedecido a circunstancias ajenas a la voluntad del despacho, pues una vez admitida-, contestada la demanda', presentada y admitida la reforma de la demanda', al igual que agotado el término para contestación de la reforma de la demanda; la suscrita fijó fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T1., para el día 12 de diciembre de 2017, sin embargo fue suspendida una vez por solicitud del apoderado de la parte actora" y en dos ocasiones más por solicitud de la parte demandada', precisamente a efectos de garantizar el derecho de defensa de éste último.

Luego entones, no puede pretender el litigante trasladar la responsabilidad al juzgado, cuando en realidad la demora en el presente trámite ha obedecido a circunstancias atribuibles a las partes y que han sido aceptadas por esta funcionaría por considerarlas justificadas en aras de la buena administración de justicia, sin olvidar el derecho de defensa que asiste a los vinculados al proceso.

Asimismo, es menester informarle al apoderado de la parte accionada ante su inquietud por los términos para proferir la sentencia en el presente proceso y la alegación de pérdida automática de la competencia, que este Despacho maneja un sistema de competencia mixta (escritural y oralidad) haciendo compleja la congestión judicial, por tal razón, este Despacho debe dar prelación para su estudio a los procesos que cuentan con más antigüedad que el proceso de la referencia, dentro de los que se encuentran procesos del sistema antiguo escritural; información adicional que se pone de presente para los efectos pertinentes.

Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Juzgado accionado, en el sentido argumentar la incompatibilidad de aplicar en el procedimiento laboral lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues ciertamente esta jurisdicción cuenta con norma propia, esta es los artículos 77, 78, 80 y 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para regular el término para emitir sentencia en primera y segunda instancia. Aunado a lo anterior, vale la pena reiterar lo señalado en la providencia STL4698-2019, que sobre el particular se determinó que, «es improcedente, como quiera que, esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha indicado que la normativa en cita no es aplicable al procedimiento laboral, en virtud de que esta especialidad tiene sus propias disposiciones que rigen los asuntos, así se precisó, entre otras, en sentencias CSJ STL5866-2018, CSJ STL7976-2018 y CSJ STL16122-2018».

Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de la parte accionante por parte del juzgado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00