República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8899-2016 Radicación no 43534 Acta no 22 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA S.A.S. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla.
I.
ANTECEDENTES La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida dentro del juicio ordinario laboral que instauró Alfredo Correa Chico, Henry Olivares Corpas y Néstor Jaramillo Junco en su contra y de otros.
De su escrito de acción se extrae que suscribió contrato de concesión con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que tiene por objeto la construcción, operación y mantenimiento del Hotel El Isleño y del Centro de Convecciones de San Andrés. De igual forma, a fin de desarrollar lo pactado, celebró contrato civil de obra por administración delegada con el Consorcio Concisa para la construcción del Hotel El Isleño y del Centro de Convecciones de San Andrés, el cual inició el 11 de septiembre de 2011 y finalizó el 8 de octubre de 2012.
Así mismo suscribió contrato con el consorcio GP-SAI para finalizar la construcción de las citadas obras, el que inició el 9 de octubre de 2012. Relató que el último consorcio suscribió contratos de obra civil con el señor Pablo Osuna Julio, quien, a su vez, contrató a los señores Alfredo Correa Chico, Henry Olivares Corpas y Néstor Jaramillo Junco.
Esgrimió que los últimos citados promovieron proceso ordinario laboral, en el que reclamaron la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con Pablo Osuna Julio, junto con el pago de la indemnización por despido sin justa causa, las prestaciones sociales, vacaciones y la sanción moratoria, extendiendo, en virtud de la solidaridad, tales obligaciones a Hoteles Decamerón Colombia y al señor Iván Lozano. Acotó que una vez surtido el trámite correspondiente, el despacho de primera instancia condenó a Pablo Osuna Julio al reconocimiento y pago de los conceptos laborales; y absolvió a los demandados solidarios Iván Lozano Cerón y Hoteles Decamerón Colombia S.A.S., de todas las pretensiones incoadas en su contra en el escrito genitor.
Contra dicha decisión, tanto la parte demandante como el demandado Pablo Osuna interpusieron recurso de apelación, que definió el Tribunal mediante sentencia del 8 de septiembre de 2015, que modificó la de primer grado, en cuanto absolvió a Hoteles Decamerón Colombia S.A. y, en su lugar, lo condenó solidariamente. Inconforme con la anterior providencia, propuso recurso de casación, que fue negado por el Tribunal; y el 24 de febrero de 2016, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de queja interpuesto, lo declaró bien denegado.
Adujo, como sustento de su inconformidad, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al considerar que es el dueño o beneficiario de la obra, como presupuesto indispensable para responder, de forma solidaria, de las obligaciones impuestas, cuando tal condición recae en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Cuestionó a su vez, que no se integrara la litis con la citada cartera, quien debía comparecer al juicio, tal como se encuentra adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Como también que la actividad desempeñada se encontraba dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedad, cuando esta no construye hoteles.
Por lo anterior, solicita la tutela del derecho invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Mediante auto de 14 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de modificar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Alfredo Correa Chico, Henry Olivares Corpas y Néstor Jaramillo Junco contra Pablo Osuna Julio y solidariamente contra Iván Lozano y la sociedad aquí quejosa, obedece a que encontró demostrado, con base en el análisis efectuado, que se cumplían con las condiciones establecidas en el artículo 34 del C. S. del T., para extender las obligaciones impuestas entre el contratista independiente y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, para efectos de garantizar el pago de una deuda de carácter laboral.
El fallador de alzada para modificar lo resuelto por el a quo, citó diferente jurisprudencia de esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, y estableció los presupuestos que trae el artículo 34 del C. S. del T., para que se pueda predicar la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra respecto del contratista independiente, centrando su análisis en establecer si las labores contratadas eran o no extrañas a las actividades normales de la empresa, es decir, la relación de causalidad entre los contratos; de los cuales encontró probada la relación laboral y las actividades conexas relativas a la construcción del Hotel El Isleño y el Centro de Convecciones de San Andrés. Para soportar su conclusión analizó los certificados de existencia y representación de la sociedad, encontrando que si bien en uno de ellos expresamente se plasmó dentro del objeto social la construcción de proyectos hoteleros, condición que no se mantuvo en el último allegado, infirió que tal situación no era suficiente para dar al traste con la solidaridad reclamada, por la potísima razón de que tal actividad se encuentra concatenada y guarda relación intrínseca con las actividades de inversión, estructuración, dirección, promoción, ejecución, desarrollo y gerencia de proyectos de hoteles, las cuales hacen parte del objeto social de esta.
Se desprende entonces que el ad quem razonó que el cambio del objeto social carecía de la fuerza suficiente para exonerar al beneficiario de la solidaridad que consagra el artículo 34 del código sustantivo del trabajo, pues, al tener del nuevo objeto, y conforme a los términos establecidos, era lógico entender que la construcción de proyectos hoteleros era parte de sus actividades ordinarias.
De lo anterior se avizora que el sentenciador no desconoció la documental allegada por la demandada, pues así expresamente lo dejó plasmado en la providencia aquí confutada, sino que a partir de su análisis, coligió que comprendía los aspectos objeto de demanda, inferencia que no muestra un yerro fáctico protuberante, manifiesto u ostensible, al punto de configurar una vía de hecho.
Así, no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.
Postura que guarda plena correspondencia con lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL4400-2014, toda vez que el ad quem, a partir del análisis del objeto social de la aquí accionante, concluyó que la construcción del complejo es una función directamente vinculada con su objeto social, en la medida en que es un soporte inherente y necesario para su cabal desarrollo, aspecto que fue precisamente el que se plasmó en aquella ocasión como presupuesto necesario para la existencia de la solidaridad; cuestión diferente es que la quejosa considere que para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración, promoción, ejecución, desarrollo y gerencia de proyectos hoteleros, y que constituye su objeto social, las labores ejecutadas por los demandantes no sean propias y esenciales, aspecto este que se enmarca es una simple discrepancia en torno al análisis efectuado por el colegiado y no, como lo afirma, en un desconocimiento a línea jurisprudencial trazada.
Siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Finalmente, frente a la supuesta falta de integración del litis consorcio necesario, cumple indicar que la postura plasmada por el juez plural no se advierte contraria a lo dicho por esta Sala de la Corte.
Así, en sentencia SL12234-2014, en la que se hizo alusión a la sentencia CSL SL 28, abr, 2009, rad. 29522, se dijo: En efecto, al verificar si para declarar responsable al obligado solidario OMYA DE COLOMBIA S.A. era imperativo vincular a DEMOLIN LTDA., se encontraría que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, bien por la existencia de un acta de conciliación o la definición de un proceso anterior, pues se requiere de su integración al trámite procesal.
Así que habrá litis consorcio facultativo, cuando exista certeza de lo debido, de suerte que el trabajador (acreedor) puede demandar al obligado principal como al solidario, o solo al segundo será necesario siempre que se requiera determinar qué se adeuda, como cuando debe declararse el contrato de trabajo y derivar las consecuencias propias del mismo.
Toda vez que en el presente asunto el responsable principal de las deudas laborales fue parte procesal, pues se pretendía definir la existencia de estas; y ello fue condición previa para definir la solidaridad en relación con Hoteles Decamerón Colombia S.A.S., esto es, si se daban o no los presupuestos para declararla frente a la deuda laboral, que se buscaba establecer judicialmente.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA S.A.S. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2