CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8899-2014 Radicación n.° 54489 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TOMÁS JOSÉ MURIEL PERTUZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Tomás José Muriel Pertuz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la IGUALDAD, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En lo que interesa a la impugnación, refiere que presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de auxilio funerario de su padre, Pedro Tomás Muriel Pizarro, quien falleció el 1°de febrero de 2012 y era pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia y que el beneficio reclamado le fue negado pese a que, remitió certificado de la funeraria que prestó los servicios, así como certificación en donde se consigna que él es el titular del plan exequial y que su padre era beneficiario, con lo cual, estima, vulneran su derecho fundamental a la igualdad.
Señala que la accionada UGPP en unos casos aduce unos argumentos para denegar el amparo, como indicar que los que fallecen deben ser « pensionados titulares», pero en su caso, cuando fallece un pensionado jubilado se le niega el derecho con otros motivos diferentes. Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordenen a las accionadas reconocer el «auxilio mortuorio» solicitado, por haber sufragado los costos del funeral de su padre.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó ser desvinculado, por cuanto no es sujeto pasivo de la acción e indicó que no le constan los hechos que se debaten en la presente acción, máxime cuando no tienen ningún vínculo con el accionante.
Así mismo, refirió que el Ministerio, de conformidad con las atribuciones asignadas por la ley, no es administradora de pensiones y tampoco, tiene competencia alguna para el reconocimiento de pensiones, reliquidaciones, indexaciones, reajuste e incremento de porcentajes en mesadas, pago de auxilio funerario e inclusiones en nómina. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que a través de la Resolución RDP 005651 de 8 de febrero de 2013, negó el reconocimiento del auxilio funerario al accionante, quien lo reclamó como consecuencia del fallecimiento de Pedro Tomas Muriel Pizarro, en tanto que, no allegó factura de gastos funerarios y/o certificados que demostraran quién sufragó los gastos.
Decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones Nos. 005651 de 8 de febrero de 2013 y 017908 de 19 de abril de 2013. Aduce además que, la parte accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que permita establecer que la acción de tutela es procedente, por cuanto el amparo constitucional no es la vía para reclamar prestaciones de carácter económico, por lo que deberá el accionante acudir a la jurisdicción competente para que analice la prosperidad o no de las pretensiones.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2014, negó el amparo pretendido para lo cual señaló que la tutela es improcedente para obtener el pago de acreencias a menos que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a la posible vulneración del derecho a la igualdad, indicó que no existían medios probatorios que dieran cuenta del supuesto trato discriminatorio.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual informó que contrario a lo indicado en el fallo objeto de recurso, presentó dos resoluciones expedidas por la accionada UGPP en donde se detalla claramente la identificación de las personas, con las cuales se acredita el trato discriminatorio. Indica además que « respecto a que no se me está causando un perjuicio irremediable, quiero señalarle que lo que solicité en el amparo constitucional fue el derecho a la igualdad, y no mi mínimo vital o cualquier otro derecho relacionado», por lo que solicita se ordene el pago del auxilio perseguido.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el presente caso la inconformidad de la parte accionante radica en la negación de la UGPP de reconocerle el auxilio funerario, el cual, indica, asumió en su totalidad, según lo demostró con los documentos que allegó ante dicha accionada, por lo que considera lesionado su derecho fundamental a la igualdad.
Revisado el expediente, obra a folios 13 y 14 del cuaderno 1 la Resolución No. RDP 017908 de 19 de abril de 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5651 de 8 de febrero de 2013, en donde se negó el auxilio funerario reclamado por el accionante. Para desatar el recurso horizontal se consideró: (…) de lo anteriormente expuesto se deduce que se reconocerá el derecho al Auxilio Funerario a la persona que demuestre haber sufragado los gastos fúnebres del afiliado o pensionado y con el lleno de todos los requisitos legales, y como se puede observar el certificado de gastos allegado, no es el documento idoneo (sic) para demostrar el pago de los servicios funerarios prestados al señor PEDRO TOMAS (sic) MURIEL PIZARRO.
Por cuanto si bien en el mismo se establece que el señor MURIEL PERTUZ TOMAS (sic) es el titular del plan exequial y que el causante MURIEL PIZARRO PEDRO es beneficiario del peticionario dentro del mismo no se establece que los gastos del sepelio fueron cancelados por aquel (sic), pues el certificado no tiene sello de cancelado como tampoco allega la respectiva factura en original y/o copia auténtica que permita evidenciar que el recurrente sufrago (sic) dichos gastos (…) Al resolver el recurso de apelación, mediante la Resolución No. RDP 018548 de 23 de abril de 2013, se confirmó íntegramente la Resolución 5651 de 2013 (fls. 15 y 16, C.1) al concluir que no existían nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión, pues no se logró establecer con claridad quién era el tomador principal del plan exequial, lo que impidió que se demostrara que el accionante hubiera sufragado los gastos funerarios de su padre Pedro Tomás Muriel Pertuz.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a la acción de tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y, pretender con su empleo, sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el Tribunal a quo, habida cuenta que tratándose de una controversia legal referente al reconocimiento y pago del auxilio funerario, lo cierto es que las inconformidades que de tales actuaciones se deriven, tienen en las acciones ordinarias, mecanismos defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.
Así, la presente acción constitucional no es el escenario para zanjar conflictos de tal naturaleza, encaminados a obtener el reconocimiento de un beneficio económico, como lo es, el auxilio funerario, pues, precisamente, ha dispuesto el legislador escenarios propicios para su debate, donde en observancia del debido proceso y contradicción y, contando además, con apropiadas etapas probatorias, pueda resolverse el tema debatido conforme a derecho.
Un entendimiento diverso implicaría el desbordamiento de las facultades del Juez constitucional, pues invadiría la órbita funcional y de competencia privativa de otras autoridades y, de contera, soslayaría la naturaleza residual de la acción de tutela. Luego, entonces, no puede erigirse en vía alterna paralela o alternativa a las dispuestas ordinariamente para los mismos fines de protección, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no aparece evidencia alguna que acredite que el peticionario se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, máxime cuando, tal y como lo afirma en su escrito impugnatorio, nunca argumentó la existencia de un perjuicio de tal naturaleza, ni pretendió el amparo de su mínimo vital, sino del derecho a la igualdad, respecto de otras personas a quienes sí se les ha reconocido el mencionado auxilio.
Al respecto, debe destacar la Sala que, la supuesta violación del derecho fundamental a la igualdad no se encuentra demostrada, en tanto que no obra prueba alguna que demuestre que otras personas en iguales condiciones a las del accionante, sí se le haya reconocido el auxilio funerario. En efecto, la parte actora allegó con el escrito inicial como prueba de la violación al derecho a la igualdad dos (2) resoluciones emitidas por la accionada UGPP, así: · En primer lugar, allegó copia de la Resolución RDP 027903 de 19 de junio de 2013, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar a favor de «Sandra Milena Granados D Vera» la suma de $2.947.500 por el fallecimiento del pensionado « Jesús Ramón DVera Chona» (fls. 42 y 43, C. 1).
Para dicho reconocimiento consideró la accionada que la beneficaria «(…) acreditó el pago de los gastos funerarios del pensionado JESUS RAMON (sic) DVERA CHONA (…) con las facturas de venta No. 006668 de 04 de marzo de 2013 con sello de cancelado por la suma de $910.000,00 y factura No. 0026030 de 04 de marzo de 2013 con sello de cancelado por la suma de $1.680.000,00 expedida por la CASA FUNERARIA JARDINES DEL RECUERDO (…)» · En segundo lugar, aportó la Resolución No. RDP 005681 de 19 de febrero de 2014, a través de la cual se confirmó la Resolución RDP 001216 de 15 de enero de 2014, en donde se denegó el reconocimiento del auxilio funerario.
Ello en tanto Adalberto Amador Herrera, quien reclamaba el beneficio por el fallecimiento de su cónyuge Gladys Elena Ahumada de Amador, era quien tenía la calidad de pensionado y no su esposa. (fls. 44 Y 45, C 1). Así las cosas, se tiene que si bien el accionante allegó con el escrito inicial dos resoluciones con las que pretende demostrar que se le dio un trato discriminatorio, es claro para la Sala que las situaciones fácticas y jurídicas de los casos expuestos en precedencia son totalmente diferentes al del accionante, pues a éste le fue negado el reconocimiento del auxilio por cuanto no demostró haber sufragado los gastos funerarios que reclama toda vez que: (i) el certificado que aportó no contaba con el sello de cancelado;
(ii) no allegó la respectiva factura en original y/o copia auténtica y, (iii) no existía certeza sobre quién era el tomador principal del plan exequial. La anterior situación, difiere de los supuesto que originaron la expedición de la Resolución RDP 027903 de 2013, pues se advierte que en este asunto, a « Sandra Milena Granados D Vera» le fue reconocido el auxilio funerario que reclamó, al haber acreditado que cubrió los gastos de fallecimiento de « Jesús Ramón DVera Chona», a través de dos facturas de venta con el correspondiente sello de cancelado, expedido por Casa Funeraria Jardines del Recuerdo.
Así mismo, en el caso de Adalberto Amador Herrera, se tiene que a través de la Resolución RDP 005681 de 2014, le fue negado el pago del auxilio funerario demandado por la muerte de su esposa Gladys Elena Ahumada de Amador, por cuanto dicho beneficio se reconoce únicamente por el fallecimiento del pensionado y no de su cónyuge. De acuerdo a lo expuesto en precedencia, iterase, las circunstancias fácticas y jurídicas del accionante frente a la de las personas cuyas peticiones se resolvieron mediante las resoluciones que allegó para acreditar la violación al derecho a la igualdad, son completamente diferentes, de ahí que no se pueda pretender la aplicación de un trato igual frente a circunstancias completamente disímiles, ni menos aún, la procedencia del amparo del derecho a la igualdad.
En este orden de ideas, ante la evidente improcedencia de la protección constitucional solicitada, se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12