CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63536 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8898-20217 Radicación n.° 63536 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ DE JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Martha Lucía Álvarez de Jiménez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 27 de noviembre de 2019 promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien en virtud de la sentencia de fecha 28 de enero de 2020 accedió a las súplicas de su demanda. Explicó que aun cuando el expediente fue remitido al cuestionado Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que se resuelva la alzada, lo cierto es que, a la fecha, el operador judicial censurado no ha realizado pronunciamiento alguno. Indicó que el 23 de marzo de 2021, presentó derecho de petición ante la autoridad accionada, mismo que reiteró el 9 de junio de 2021, en aras de obtener la celeridad del proceso, con fundamento en que se encuentra en una situación de salud y económica apremiante, razón por la cual requirió de forma urgente la resolución de su asunto, empero afirmó que a la fecha no ha obtenido las respectivas respuestas.
Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal enjuiciado, de respuesta a los derechos de petición, así mismo, se ordene proferir la sentencia al interior del proceso de la referencia, «en el menor tiempo posible». Mediante auto de fecha 29 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, realizó el recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio censurado, a más de informar que el 26 de febrero de 2020, fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, mismo que a la fecha no se ha devuelto. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por conducto del magistrado sustanciador, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual expuso que a partir del 2 de diciembre de 2019 tomó posesión del cargo de Magistrado de Tribunal en propiedad, y que de acuerdo al acta de entrega de procesos de fecha 11 de septiembre de 2019, recibió 764 expedientes «sin proyecto alguno»; que pese a que junto con los empleados del despacho han implementado «un plan de trabajo», lo cierto es que adujo que ello no puede desconocer que por ley no le es posible modificar el orden en que ingresan los expedientes y por ende, el turno en que se debe proferir sentencia. Así mismo, narró que ha logrado adelantar al despacho, pues a la fecha cuenta con un total de 673 procesos y 2 tutelas, notándose «considerablemente la disminución en el número procesos en el reporte de estadísticas de trimestres pasados», empero que tiene procesos complejos que le fueron regresados con la finalización de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que son del año 2015, así mismo, que tiene que realizar el estudio de los procesos de los demás integrantes de la Sala para su aprobación. Manifestó que respecto del proceso que suscita la presente acción de tutela, el mismo fue repartido el 3 de marzo de 2020, avocando el conocimiento de este a los tres días de su reparto, encontrándose a la fecha pendiente por resolver, sin que se haya podido emitir el respectivo fallo en razón a la congestión judicial, lo cual no ha sido producto de su falta de diligencia, en tanto que recibió el cargo ya con el cúmulo de procesos.
Por lo anterior, expuso que no ha incurrido en mora judicial, así mismo, que frente a los derechos de petición elevados por los diferentes usuarios de la administración de justicia, adujo que le es imposible dar respuesta a los mismos, pues ello generaría más a trazo en el despacho, sin embargo, que siempre revisa las condiciones particulares de cada solicitante y de ser posible alterar el turno establecido, lo que señaló no se da en el caso de la actora.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, se observa que el amparo presentado por la accionante se circunscribe en cuestionar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín no ha dado respuesta a sus peticiones de fechas 23 de marzo y 9 de junio de 2021, en virtud de las cuales requirió la celeridad del trámite procesal, razón por la cual pretendió se ordene a la autoridad judicial convocada dar respuesta a las solicitudes elevadas, así mismo, se le ordene a dicha autoridad proferir una decisión al interior del proceso de la referencia que ponga fin al litigio.
Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se invoca la vulneración del derecho de petición elevado dentro de actuaciones judiciales.
En efecto, entre otras providencias, en fallo CC T-394 de 2018, la Alta Corporación sostuvo: Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Julio César Barón Ramírez 2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Barón Ramírez contra el Juzgado 4 del Circuito Especializado de Villavicencio. 2.2.
Legitimación de las partes Julio César Barón Ramírez está legitimado para interponer la acción de tutela objeto de análisis, por cuanto actúa en nombre propio, persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados[26]. De otro lado, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente, dado que se trata del Juzgado 4º del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad pública que según el accionante infringió sus derechos fundamentales[27], al no haber dado respuesta a su segunda solicitud. 2.3.
La tutela cumple el requisito de inmediatez En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017, esto es, poco menos de dos meses después de haber elevado la segunda petición de copias al Juzgado accionado, sin recibir respuesta del mismo. Por lo tanto, la Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que el accionante es sujeto de especial protección constitucional al ser una persona privada de la libertad[28], en donde la presentación de escritos a los despachos judiciales debe realizarse a través de las autoridades y la penitenciaría. 2.4.
La tutela es procedente por cuanto no hay un medio de defensa alternativo efectivo Ahora bien, se cumple también el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual el accionante pueda lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en el marco de los hechos analizados, no tienen previsto dentro del proceso penal un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela.
Igualmente, mediante sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional previó como presupuestos de procedencia de la acción de tutela en materia de petición los de legitimación por pasiva y activa, inmediatez y subsidiariedad. Así, expuso: 10.2. Examen de procedibilidad 10.2.1. Legitimación por activa De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, señor Marco Antonio Tovar Gabanzo instauró acción de tutela por sí mismo al considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, cumpliéndose de esta manera, el requisito de legitimación por activa. 10.2.2.
Legitimación por pasiva La entidad accionada, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las autoridades vinculadas, la Oficina de Apoyo Jurídico de Bogotá, y los Juzgados Segundo, Tercero y Noveno de Familia de Bogotá, son efectivamente las llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental. 10.2.3.
Inmediatez En el presente caso se observa que el requisito de inmediatez se cumple, toda vez que persiste la vulneración de los derechos fundamentales del actor, puesto que la inscripción de la medida cautelar de embargo subsiste en el registro del inmueble de propiedad del tutelante, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474.
Adicionalmente, hasta la fecha no se encuentra que la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá haya dado respuesta al derecho de petición formulado por el accionante. 10.2.4. Subsidiariedad (…) De los documentos del expediente y de los hechos expuestos por el accionante, se constata que ya agotó todos los procedimientos que tenía a su disposición, con el fin de obtener lo pedido, dado que elevó su petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que lo remitió ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá. A su vez, el petente acudió ante dicha entidad, sin obtener respuesta alguna.
Igualmente, realizó la solicitud ante los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá, quienes respondieron al accionante. Sin embargo, evidencia la Sala que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales permanece, con ocasión de la negligencia de los operadores judiciales y la Oficina de Apoyo Judicial. De esta manera, el peticionario no cuenta con otro mecanismo judicial con el fin de que le sean protegidos sus derechos, además, no le ha sido posible desplegar más acciones tendientes a la solución de su problema.
Por lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela es el medio adecuado, eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, es importante indicar que (i) Martha Lucía Álvarez de Jiménez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es la parte demandante al interior del proceso ordinario laboral (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial a la cual le fue asignado el conocimiento del asunto, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la vulneración persiste pues tal como lo alega la accionante a la fecha no ha habido respuesta por parte de la autoridad accionada, y (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la convocante no cuenta con otro mecanismo de defensa.
Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que, en los casos de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales, estas se deben diferenciar según su finalidad, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Así, en lo atinente a las primeras, las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.
Frente a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos. En este sentido, mediante fallo CC T-425 de 2011, la Corte Constitucional dispuso: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada.
Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨.
Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso. De otro lado, esta Sala en providencias CSJ STL4477-2014, STL15817-2017, STL15639-2017 y de 15 de abr de 2020, rad. 88643, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01.
(sentencia CSJ STL15639-2017) De ahí que resulta importante indicar que en el sub litem, los requerimientos elevados por la parte actora de fechas 23 de marzo y 9 de junio de 2021, tienen como finalidad el impulso procesal, asunto que evidencia la naturaleza jurisdiccional de la solicitud elevada por la parte actora, y que, por ende, no se rige bajo las reglas del derecho de petición, tal y como pretende la accionante, y por ende, a autoridad judicial cuestionada no está en la obligación de dar respuesta a tales solicitudes.
Por otra parte, tampoco existe una mora judicial injustificada por parte del juzgado accionado, en tanto que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. En ese orden de ideas, es importante señalar que el juzgador constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la emisión de su decisión. De acuerdo a las pruebas aportadas a la acción de tutela, se advierte que el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Martha Lucía Álvarez de Jiménez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, radicado con el número 05 001 31 05 015 2019 00214 01, fue repartido al despacho judicial accionado el 3 de marzo de 2020, y con auto de 6 de igual mes y año, se avoco conocimiento del mismo, encontrándose desde el 13 de marzo de 2020, al despacho para fallo, por lo anterior, si bien existe un comportamiento tardío en algunas actuaciones en el curso del proceso, lo cierto es que ello también se debe a la carga judicial aducida por el funcionario judicial quien advirtió que cuenta con 673 procesos activos a marzo de 2021, y por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.
Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, pues si bien afirma la actora que se encuentra en un estado de necesitad, lo cierto es que, el expediente da cuenta que la quejosa actualmente se encuentra incluida en nómina de pensionados y solo está a la espera de que se defina el derecho al retroactivo pensional, lo que denota que no existe un perjuicio irremediable y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital, por lo que de advertir alguna particularidad adicional, puede requerir la prelación de turno ante el despacho judicial de conocimiento, tal como lo consagra la ley, a fin de que se estudie la viabilidad de obtener de forma preferente el estudio de su caso.
De igual forma, no puede pasarse por alto que en virtud del Acuerdo PCSJA20–11517 y en aras de atender las medidas de prevención, contención y mitigación del Covid-19 dispuestas por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales en todo el país del 16 al 20 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada por el acuerdo PCSJA20-11521 de 21 de marzo al 3 de abril del año 2020 y, posteriormente, por medio de otros actos administrativos se amplió la suspensión hasta el 30 de junio de del pasado año para los procedimientos cobijados por la normativa expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que ha dificultado en algunos ámbitos el desarrollo normal de la administración de justicia, en razón a las acciones tendientes a proteger la salud y la vida de los servidores y usuarios de la justicia y la prestación del servicio bajo el esquema de trabajo no presencial.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por la parte actora, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00