Radicación n° 85017 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8898-2019 Radicación n.° 85017 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad SIA TRADE S.A. contra el fallo del 20 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que Dusan Vélez Trujillo, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva singular en su contra para obtener el pago de $330.000.000, «por supuestas obligaciones dinerarias incumplidas por la demandada, más los intereses legales a la tasa más alta legal permitida, desde la exigibilidad de las obligaciones, hasta la satisfacción de las pretensiones».
Adujo que el ejecutante solicitó en la demanda como medida cautelar, el embargo del inmueble identificado con el certificado de matrícula inmobiliaria n.° 060-26755, lo cual se materializó y fue objeto de inscripción en el respectivo certificado. Manifestó que el proceso mentado le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena con el radicado n.° 2010-00444; después de notificada de la medida cautelar presentada por la demandante, propuso las excepciones de mérito que denominó « excepción de fondo derivada del negocio Jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título referida concretamente a la inexistencia de obligación o deuda en cabeza del Literal e del memorial de entendimiento, distintos a los que fue empleado por el demandante » y « falta de representación o poder bastante de quien suscribió el título valor, fundada en que la representante legal no tenía facultades legales para la suscripción de dicho pagaré o para obligar a la sociedad en el pago de esa suma de dinero ».
Señaló que el Juzgado Sétimo Civil del Circuito de Cartagena el 25 de enero de 2018, profirió sentencia en la que ordenó continuar la ejecución debido a que el demandado incumplió la obligación de pago; sin embargo, a su parecer el fallador omitió realizar un examen crítico y valorativo de las pruebas y las excepciones. Que, apeló el fallo dada la inexistencia de la obligación incorporada en el título valor, el indebido diligenciamiento del pagaré, las falencias de la carta de instrucciones, el « memorando de entendimiento », la falta de representación de quien suscribió el título valor y la indebida valoración de las pruebas.
Expuso que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 9 de octubre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia, declaró que la naturaleza de la obligación cumplida a cargo de SIA TRADE S.A. era de hacer, correspondiente a no devolución del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-26755 a favor del ejecutante, de acuerdo a lo que evidenció en el certificado de libertad y tradición del mentado inmueble aportado en la demanda ejecutiva cuestionada.
Sostuvo que el ad quem vulneró su derecho fundamental al debido proceso, «claramente evidenciable en la providencia que contiene la decisión del recurso de alzada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia, el 9 de octubre de 2018, por defecto error inducido o vía de hecho por consecuencia; situación que distorsionó la debida aplicación de la justicia al caso concreto».
Por lo anterior, solicitó que se le amparen los derechos fundamentales aquí referidos y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 25 de enero de 2018, que ordenó seguir adelante la ejecución contra SIA TRADE S.A.; así como el fallo emitido por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de octubre de 2018, que confirmó aquélla.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso estudiado; asimismo, dijo que la presente solicitud de tutela se torna temeraria, teniendo en cuenta que, en ocasión anterior ya la parte actora había instaurado otra acción constitucional de similares características y supuestos de hecho y que fue conocida por la Homóloga Civil con número de radicado 110010300020190042500, por tanto solicitó que la misma sea denegada.
Mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; para ello arguyó que: En el caso que se examina por esta instancia, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en fallo del 1 de marzo de 2019, bajo el radicado 11001-02-03-000-2019-00435-00, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, existiendo entre esa reclamación y la que aquí se estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, y como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, pues en nada varía la situación fáctica planteada, se considera que lo allí decidido ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Sin que pueda considerarse que en el presente caso, ocurrió una circunstancia sobreviniente que posibilite un pronunciamiento adicional de parte de esta Corporación. Por todo lo anotado, la pretensión de la sociedad tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema planteado ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Se concluye entonces que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó y dijo lo siguiente: Si bien, la accionante interpuso con anterioridad acción de tutela contra los mismos accionados, la acción que en esta ocasión se propuso deviene de otra causa completamente diferente, que radica en la existencia de un error inducido. Aunque somos conscientes del exceso en el uso de esta acción tutelar, generando con ello un efecto adverso, entre otras cosas, lo cual incide de forma inexorable en el contenido de la decisiones que resuelve o deciden la acción tutelar, al generalizar la motivaciones que le asisten a los accionantes, lo que en el caso particular, no es lograr en lo absoluto, obtener una tercera instancia, así como tampoco imponer un criterio probatorio, sino evidenciar los errores incurridos en la providencia de fecha 9 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, Sala Civil, que resuelve recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, que viabilizan la protección constitucional.
En el presente caso, el defecto que se evidenció en la providencia ya enunciada consistió un error inducido, el cual de forma sucinta ilustraremos nuevamente. En sentencia, de primera instancia, proferida el 25 de enero de 2018, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, se ordenó seguir adelante la ejecución contra Sia Trade S.A. de una obligación dineraria, correspondiente al pago de la suma de trescientos treinta millones de pesos, más intereses generados.
En virtud del principio de congruencia, la ejecutada, SIATRADE S.A, aquí accionante, desvirtuó dentro del proceso ejecutivo la existencia de obligación dineraria a favor de Dusan Vélez Trujillo. IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra que: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la solicitud de amparo, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma solicitud de protección constitucional en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial.
En el presente asunto, la parte accionante pretende, en sede constitucional, se deje sin efecto las sentencias dictadas al interior del trámite ejecutivo de 25 de enero y 9 de octubre de 2018, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, en las cuales se accedió a las pretensiones de la parte ejecutante.
Pues bien, al respecto es pertinente señalar que las inconsistencias que pretende enrostrar el aquí demandante a dicha autoridad judicial, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional en primera instancia por la Homóloga Civil en primera instancia y en segunda, por esta Corporación en la presente Sala Laboral, advirtiéndose que tramitó dos acciones de tutela por los mismos hechos y derechos que aquí aspira nuevamente controvertir, aun cuando omita algunos aspectos fácticos, que si relacionó en la anterior acción. En efecto, la última sentencia proferida en torno al asunto, esto es, la CSJ STL7846-2019, concluyó que: Advierte esta Corporación, que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto la providencia criticada, para que en su lugar se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido irreflexiva.
Por el contrario, el juez plural accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. […] En este orden de ideas, al margen de que tal postura se comparta o no, lo cierto es que de la providencia confutada se desprende que la misma consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Bajo esas precisas consideraciones se confirmará la sentencia que denegó el amparo reclamado, toda vez que esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatir temas examinados en su oportunidad por el juez competente.
Es así, que resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita.
Adicionalmente, tampoco se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, por manera que, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, si bien el Tribunal en primera instancia concluyó la improcedencia del amparo por la existencia de una cosa juzgada constitucional, cabe precisar que más allá de tal figura jurídica en este caso, es claro que la accionante actuó de mala fe, pues en ningún momento informó de la interposición de una tutela anterior, lo que demuestra su intención clara de poner, sin justificación alguna, nuevamente en funcionamiento el aparto jurisdiccional del estado, a través de este mecanismo constitucional que tiene como fin la protección de derechos fundamentales, advirtiéndose incluso, que dicho omisión podría conllevar a decisiones contradictorias frente a un mismo asunto, de no haberse advertido la actuación temeraria.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, por las consideraciones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00