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STL8897-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63488 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8897-2021 Radicación n.° 63488 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por RUBÉN DARÍO IBÁÑEZ ÁNGEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Rubén Darío Ibáñez Ángel, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Marco Aurelio Ángel Álvarez, con la finalidad de que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes, entre el 3 de septiembre de 2014 y el 31 de octubre de 2015, y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de las dos quincenas de octubre de 2015, prestaciones sociales y vacaciones, aportes a pensión desde junio y hasta octubre de 2015, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, costas y agencias en derecho.

Relató que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, avocó conocimiento del asunto y con sentencia de fecha 20 de enero de 2020, profirió sentencia mediante la cual absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra determinación que fue confirmada el 31 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se duele el accionante de la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su sentir, el Tribunal «incurrió en varios vicios», que conllevaron a la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que el tribunal enjuiciado de oficio debió decretar las pruebas necesarias a fin de rescatar el derecho sustancial, y por ende, encontrar la verdad del vínculo laboral que ató a las partes.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 31 de mayo de 2021, para que, en su lugar, se le ordene a la autoridad convocada rehacer el trámite de segundo grado, en el que se decreten las pruebas de oficio necesarias para establecer la relación laboral alegada, y que se fije una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.

Mediante auto de fecha 23 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes, así mismo, allegó el expediente digital.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que la decisión atacada se encuentra acorde «a las pruebas legalmente aportadas y conforme a la libre formación del convencimiento (art. 6 C.P.T.S)», razón por la cual requirió denegar el amparo deprecado. Por su parte, el señor Marcio Aurelio Ángel Álvarez, solicitó negar la acción de tutela con fundamento en que la decisión cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, así mismo, por cuanto en el trámite del proceso no se trasgredieron las prerrogativas constitucionales de las partes convocadas.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 31 de mayo de 2021, que confirmó la decisión del juez de primer grado que negó las pretensiones deprecadas por el actor de declarar la existencia de un contrato laboral con el señor Marco Aurelio Ángel Álvarez, así como las obligaciones laborales derivadas de dicha relación. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Rubén Darío Ibáñez Ángel se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la providencia reprochada es de 31 de mayo de 2021. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora bien, frente al requisito de subsidiaridad, debe indicarse que si bien es cierto la sentencia cuestionada data de 31 de mayo de 2021 y revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial, se advierte que la notificación por edicto se surtió el 17 de junio de igual calenda, y por tanto, aún la parte accionante puede interponer el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que para este caso, dicha herramienta jurídica se torna innecesaria, en tanto que se advierte de las pretensiones de la demanda, que el quejoso no tiene interés para recurrir, razón por la cual habrá de flexibilizarse el citado presupuesto.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizado el proveído reprochado calendado de 31 de mayo de 2021, mediante el cual la autoridad censurada ratificó la determinación del juez de primera instancia, no se vislumbra que el mismo sea arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así que se advierte que el Tribunal de Bogotá, inició planteando que el problema jurídico del asunto se contraía a determinar si existió un contrato de trabajo entre las partes, por el tiempo reclamado, que diera lugar al reconocimiento de las obligaciones laborales peticionadas. De acuerdo con lo anterior, y luego de señalar que no existe controversia de que el demandado Marco Aurelio Ángel Álvarez «ostenta la calidad de concesionario en los contratos de concesión para la explotación de yacimientos de materiales de construcción HI8-12511X del 05 de febrero de 2007 e IH8-16521 del 09 de octubre de 2009 (fi. 80 a 100); ii) la historia laboral del demandante registra el pago de aportes por parte de IGMA S.A.S. del periodo 2014-11 a 2015-5», reseñó el marco legal y constitucional aplicable al asunto, partiendo del artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto al principio de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, así como del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a los elementos esenciales del contrato de trabajo y lo reglado por el artículo 24 de igual estatuto, frente a la presunción de legal de que todo trabajo personal lo rige un contrato de trabajo.

Luego, al analizar el caso, comenzó exponiendo que el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, al declarar «probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido y condenó en costas al demandante». Y, paso seguido, al nuevamente examinar la normatividad aplicable al asunto, señaló que en el asunto objeto de debate, el demandante afirmó en su demanda que laboró al servicio del demandado, en virtud de un contrato de trabajo verbal, entre el 3 de septiembre de 2014 y el 31 de octubre de 2015, aportando como prueba únicamente la copia de su historia laboral, lo que le permitió concluir que dicho documento «por sí solo carece de efectividad probatoria para acreditar la supuesta relación laboral alegada, por cuanto ni siquiera acredita la prestación de un servicio personal que permita activar la presunción del artículo 24 CST a su favor».

Máxime que advirtió que: llama la atención en la demanda no solicitó la práctica de ninguna otra prueba más allá de valorar su historia laboral, al punto que ni siquiera solicitó el interrogatorio de parte, no obstante existir libertad probatoria en nuestra especialidad laboral conforme el artículo 51 CPTSS, a la vez que tampoco hizo uso de la reforma de la demanda para modificar el acápite de pruebas de la acción a fin de incluir el interrogatorio o demás medios de prueba cuya práctica a bien considerara solicitar al Juez e inclusive, a pesar de que aseguró que el demandado actuó a través de la sociedad IGMA S.A.S. porque la misma era de su propiedad, ni siquiera allegó copia del certificado de existencia y representación legal de la misma.

Lo anterior, conllevó a que de la revisión del expediente, no encontrara ningún elemento de convicción, que le permitiera dar por acreditada la prestación del servicio personal del actor en favor del demandado por los extremos temporales peticionados, pues no solo se dio la orfandad probatoria, sino el desinterés de requerir ante el juez de primer grado los diversos medios de prueba a fin de establecer el vínculo laboral con el demandado, lo que consideró, no se constituía como una carga excesiva, más aún por cuanto en el interrogatorio de parte afirmó que «era la sociedad IGMA S.A.S quien le pagaba sus prestaciones sociales (22:53 cd fi. 107) y que también le canceló sus acreencias laborales hasta mayo de 2015 (28:45 cd fi. 107), manifestaciones que cumplen los requisitos señalados en el artículo 191 CGP para ser considerada como confesión».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, al no encontrar probada la prestación del servicio en favor del demandado, elemento esencial del contrato de trabajo, que debía acreditarse al interior del proceso, empero, pese a que le correspondía al actor probar dicha carga lo cierto es que se advierte del trámite impartido que desde el inicio del proceso no se preocupó por hacerlo, lo que conllevó a la negativa de las pretensiones de la demanda, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral.

En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00