PAGE Radicación n.° 85001 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8897-2019 Radicación n.° 85001 Acta 22 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ORLANDO VARGAS VARGAS contra el fallo de 10 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, ALIRIO ORDERO CORDERO y demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 54285.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la providencia que ordenó la preclusión de una investigación penal en contra del Fiscal Octavo Seccional de Neiva por el delito de prevaricato; que formuló recurso de queja pero la Sala de Casación Penal lo desechó por falta de sustentación. Sostuvo que con la decisión anterior se incurrió «en un grave defecto fáctico que amerita la invalidación de esa providencia judicial ya que se ha actuado en contra del aporte probatorio que existe y/o se ha actuado presuntamente vulnerando con defectos procedimentales y tergiversando la realidad procesal, para dar a entender que yo no cumplí con las exigencias de ley para poder acceder a ese recurso».
Agregó que si bien, se le asignó un abogado de oficio, aquél no lo representó en debida forma, de ahí que no se le podía exigir mayor capacitación para sustentar el recurso. También indicó que debía tenerse en cuenta su condición de persona de la tercera edad y su estado de salud. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la autoridad accionada «pronunciarse de nuevo resolviéndome el recurso pertinente interpuesto con la advertencia precisa de que tendrá que hacerlo basado en su criterio verdaderamente objetivo y no tergiversando la realidad procesal, ni tratando de guardar las espaldas a personas indiciadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a Alirio Ordero Cordero y demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 54285.
La Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva señaló que el actor presentó denuncia en contra de Flor María Cuellar Santofimio por el delito de fraude procesal, la cual se pidió el desarchivo y como no se accedió, aquél denunció al funcionario por prevaricato por acción y omisión; investigación frente a la cual se decretó la preclusión y aunque se impugnó se declaró desierto; que también presentó queja pero fue negada.
Indicó que al actor se le respetaron sus garantías constitucionales, que se le nombró un abogado de oficio para que lo representara en la denuncia por él presentada; además indicó que por los mismos hechos, el accionante ya había presentado una acción de tutela. La Sala de Casación Penal de esta Corporación pidió que se declarara la improcedencia del amparo y que en el auto cuestionado se consignaron los argumentos que sirvieron de sustento.
El Tribunal vinculado reseñó el trámite adelantado frente a la denuncia presentada por el actor y sostuvo que no vulneró as garantías sustanciales y procesales de las partes. Por fallo del 10 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que «contrario a lo argüido por el reclamante, la dependencia querellada no se distanció de las directrices normativas ni “jurisprudenciales” que gobiernan la materia abordada, pues concluyó de aquella manera luego de confrontar la situación fáctica con las pautas jurídicas que resultaban pertinentes, cuyo derrotero le permitió establecer que las razones esbozadas por el “recurrente” no atacaban, en verdad, el “proveído que acogió la solicitud de preclusión de la investigación”».
De ahí que la decisión cuestionada «obedeció al entendimiento y hermenéutica con que inspeccionó el sub lite, lo que de inmediato desvirtúa cualquier injerencia de este peculiar examen, tanto más si lo que realmente sale a flote es la intención del gestor de anteponer su propia visión sobre el panorama analizado». III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, para ello se remitió a los argumentos que fundamentaron su denuncia en contra de Flor María Cuellar Santofimio.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, lo pretendido por la parte accionante es que se deje sin efecto el auto CSJ AP212-2019 proferido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual esa autoridad negó el recurso de queja interpuesto en contra del proveído de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que denegó el recurso de apelación promovido contra la decisión que ordenó la preclusión de la investigación promovida por Orlando Vargas Vargas.
La autoridad judicial accionada en el auto de 30 de enero de 2019, luego de reseñar la norma aplicable al caso, sostuvo que «Acertó el Tribunal al dar por indebidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, pues a todas luces la genérica y gaseosa argumentación exhibida por el recurrente dista mucho de constituir un verdadero ataque a la providencia censurada».
Lo anterior por cuanto el escrito de sustentación del recurso solo «se dirige a descalificar la decisión de primera instancia utilizando epítetos que denigran de la administración de justicia, por el hecho de no avenirse a sus pretensiones». De ahí que: Indica que “el interés del fiscal y de los Magistrados es enlodar el proceso para que no se descubra la verdad”, lo cual constituye “la existencia del cartel de la toga en nuestro departamento”, criticando la actuación del abogado de la Defensoría Pública designado para asistir sus intereses, calificándolo como “amangualado y en combo con el Fiscal y los magistrados para que el proceso se fuera al piso”.
Luego de señalar a amplio espacio, las que considera irregularidades presentadas en el proceso civil ejecutivo, incluyendo la desaparición del computador del Juzgado de Teruel ‘donde se elaboró la audiencia suplantada’; las pruebas que allí debieron practicarse; una denuncia en contra del juez de ese municipio por irregularidades dentro de un proceso laboral, amenazó con instaurar nuevas denuncias en contra de funcionarios judiciales y solicitó se le concediera el recurso de apelación. Muestra lo anterior, que el recurrente no atacó la decisión mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva precluyó la investigación al Fiscal ALIRIO CORDERO CORDERO, sino que se dedicó a reprobar las actuaciones dentro del trámite civil, en el que no participó el funcionario judicial investigado.
Y no es que la Sala pretenda que la sustentación del recurso presentado por el denunciante sin conocimientos de derecho, contenga términos jurídicos o citas normativas y jurisprudenciales, pero si requiere que el impugnante, con sus palabras y de acuerdo a su entendimiento lego ponga de presente los errores de la decisión confutada, para, de esa manera, habilitar la competencia de la segunda instancia. Entonces, el recurrente omitió expresar, con sus palabras, porqué el Tribunal erró al precluir la investigación al fiscal ALIRIO CORREDOR CORREDOR; cuáles son, según su concepto, las razones para considerar que el funcionario al archivar la indagación que conocía en contra de Flor María Cuéllar, incurrió en un delito.
Por el contrario, de manera persistente planteó que no debió librarse mandamiento de pago en su contra ante la aceptación que esta hiciera de haber sido quien diligenció los espacios en blanco de las letras firmadas por él. Aspectos ajenos a la providencia recurrida. En consecuencia, la nula argumentación del impugnante en torno al presunto yerro en que incurrió el Tribunal al decretar la preclusión, impide a la Sala abordar el estudio de su acierto y legalidad, razones suficientes para denegar el recurso de queja.
Revisado lo anterior y tal como lo señaló la Sala de Casación Civil no se evidencia que a decisión cuestionada sea transgresora de derechos fundamentales, pues el juez natural de manera razonable y con apego a las normas jurídicas aplicables al caso determinó que el recurrente no hizo una sustentación adecuada del recurso interpuesto, lo que impedía su concesión; por ende, se torna improcedente la intervención del fallador constitucional.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00