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STL8897-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8897-2014 Radicación no 54557 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RAFAEL DEVIA TAPIA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, la FUNDACIÓN MUNDO MUJER, COOFISAM y FUNDACIÓN DE LA MUJER.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Manifiesta el señor Rafael Devia Tapia que el 6 de marzo de 2014 presentó a las accionadas, derecho de petición en el que les informó su intención de acogerse a lo dispuesto en la Ley 1694 de 2013 y su decreto reglamentario 355 de 2014.

Agrega que la negativa de las entidades, para otorgarle los beneficios previstos en la mencionada ley lo «tienen al borde de la ruina» y le menoscaba sus derechos de rango Superior. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales enunciados y, como consecuencia de ello, reclama, principalmente, se ordene a las accionadas que den respuesta de fondo a la petición presentada, tendiente a obtener los beneficios dispuestos en la Ley 1694 de 2013 y Decreto 355 de 2014; que se proceda con la compra de cartera; y que se investigue y sancione a las entidades «que se niegan a ayudar y aplicar la ley».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 2014 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó al trámite a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Banco Agrario de Colombia, la Fundación Mundo Mujer, Coofisam y la Fundación de la Mujer, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de mayo de 2014, denegó la protección procurada.

Consideró la colegiatura, luego de referirse de manera general al programa de compra de cartera establecido en la Ley 1694 de 2013, que resultaba improcedente el resguardo reclamado, como quiera que la acción constitucional no era el mecanismo para definir la procedencia de la adquisición de los créditos que le fueron otorgados al accionante, debiendo el actor adelantar las etapas legalmente previstas, a efectos que «sus acreedores expresen el interés de vender o no las obligaciones en mora».

Finalmente, para desestimar el amparo del derecho de petición, adujo que las accionadas allegaron las respuestas dadas a la solicitud presentada por el actor. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folio 152 del cuaderno de tutela, en el que adujo que lo manifestado por las accionadas no responde a su necesidad de compra de cartera.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso objeto de examen, la queja del actor básicamente consiste en que las autoridades accionadas no han procedido con la compra de cartera que establece la Ley 1694 de 2013. Expone igualmente que la respuesta esgrimida por estas no satisface los requerimientos mínimos del derecho de petición. A fin de constatar la vulneración al derecho de petición alegada, previamente debe precisarse que este no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Así las cosas, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el respeto del derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones y, para el accionado, la acreditación de que se pronunció al respecto.

Dilucidado lo anterior, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que, tal como se expuso en la decisión atacada, las accionadas dieron respuesta en forma concreta y oportuna a lo solicitado por el actor y que consistió en que fuera incluido en los programas «para la compra de cartera que tengo vencida en diferentes entidades financieras y cooperativas», lo que en manera alguna supone la insatisfacción del derecho de petición al accionante, pues, se repite, este persigue que se dé respuesta a una solicitud elevada por él, la que no necesariamente requiere para su satisfacción una respuesta positiva.

Cuestión diferente es que el petente considere que la posición adoptada por las accionadas no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción de tutela toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y congruente lo pedido, condiciones que se cumplieron en el presente evento, como pasa a explicarse.

Sobre el particular, en torno a la falta de adquisición total o parcial a los intermediarios financieros de las obligaciones adquiridas por el peticionario, que es lo que en el fondo se reclama, debe decirse que no se advierte que las entidades puestas en entredicho a través de la presente queja constitucional, hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis del asunto sometido a su criterio.

En efecto, revisada la documental que obra en el plenario, se observa que a través de la Ley 302 de 1996, se creó el Fondo de Solidaridad Agropecuario -Fonsa, que consiste en una cuenta especial dependiente del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que tiene como finalidad el alivio y atención de las deudas de los pequeños productores agropecuarios y pesqueros, estableciéndose en el artículo 2 de dicha normatividad que, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, el Fondo adquirirá de forma total o parcial a los intermediarios financieros la cartera de los pequeños productores cuando estos se vean afectados por alguna de las siguientes situaciones: de tipo extremo climatológico o una catástrofe natural que dé lugar a pérdidas masivas de la producción, se presenten problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma severa a cultivos, siempre y cuando estos fenómenos sean incontrolables por la acción individual de los productores o, ante alteraciones del orden público que afecten gravemente la producción o la comercialización en una zona o región determinada.

Debiéndose precisar que a través del artículo 3º de la Ley 1694 de 2013, se estableció que el Gobierno Nacional podía incluir nuevas situaciones de crisis que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de los ingresos de los productores, e incorporar nuevos beneficios individuales, precisando que el nivel de activos totales de estos no podrían superar los setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 SMLMV) incluidos los de su cónyuge o compañero permanente.

En dicho sentido, se expidió el decreto 355 de 2014 que incluyó como nueva situación de crisis para el año 2014, las variaciones significativas y sostenidas en los precios de los productos o insumos agropecuarios, que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores. Estableciendo a su vez en sus artículos 2º y 3º la cartera que sería objeto de compra y las condiciones que se requieren para ello, las que, según esta última disposición, se fijarán de acuerdo a lo que determine la Junta Directiva del Fonsa, quien debe indicar, entre otros, los términos en que será refinanciada la obligación a favor del deudor y el reglamento que deberá tenerse en cuenta para lograr su recuperación, regulación que en todo caso debe tener en cuenta las recomendaciones que para el efecto realicen los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

Fue así como a través de las Resoluciones 165 y 166 de 2014, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinarían que las cadenas productivas de café, algodón, maíz, cacao, papa, caña de azúcar, caña panelera, fríjol, cebolla de bulbo, palma de aceite y leche, resultaron afectadas por la nueva situación de crisis que contempla el Decreto número 355 de 2014.

Finalmente, a través del Acuerdo 01 de 1º de abril de 2014, expedido por la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario FONSA, se establecieron las condiciones y forma de compra de cartera para la vigencia 2014, para lo cual se consignó: los productores beneficiarios, el valor de la compra de la cartera, el plazo al que será rediferido, la tasa de interés, la forma de amortización y la extinción de la obligación. Ahora bien, conforme se observa a folio 4, Finagro dio respuesta al peticionario el día 20 de marzo de 2014, informando que estaba a la espera de la reglamentación, que sobre el tema efectuara la Junta Directiva del Fonsa.

Entonces, como quiera que para la mencionada calenda no había sido expedido el Acuerdo 01/2014, la respuesta emitida no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales del accionante, en tanto que no podía contener la reglamentación que fue expedida en forma posterior. Respuesta que en términos similares adujo la Federación de Cafeteros de Colombia (fls. 74 a 78), a quien le correspondió atender el asunto en virtud del traslado del derecho de petición que hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como consta a folio 70 del cuaderno de tutela.

Aunado a lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante comunicación 20145600060261 de 7 de abril de 2014 (fls. 58 y 59) le informó el procedimiento para otorgar el beneficio de compra de cartera al que se pretende acceder por este medio, explicando que si su actividad productiva se enmarcaba dentro de las cadenas beneficiarias del Fonsa y si las deudas con las entidades financieras cumplían con las especificaciones del programa, le sugerían elevar la solicitud ante el intermediario financiero donde tenía sus créditos e, igualmente, informarle a Finagro su interés de ser beneficiario del Fonsa.

Es entonces a dicho trámite, al cual se debe ceñir el impugnante para acceder al beneficio de compra de cartera que persigue por vía constitucional, toda vez que en la actualidad aquél ya fue reglamentado. Así las cosas, estima la Sala que la parte accionada, contrario a lo afirmado por el peticionario, ha procedido con fundamento en razones que son de índole legal y que, por lo mismo, no pueden ser desestimadas ni soslayadas por el juez de tutela, pues sólo obedecen a la necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones, los que, lógicamente, deben atenderse, y no a un mero capricho o negligencia en su proceder, quedando por consiguiente descartada la vulneración de derecho fundamental alguno que deba ser protegido por medio de este amparo constitucional excepcional.

Y es que actuar conforme a lo solicitado por el actor, esto es, ordenando a las entidades accionadas que procedan con la compra de cartera, sin el lleno de los requisitos legales, mismos que fueron reglamentados con posterioridad a la solicitud, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso que le asisten a las demás personas.

Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad que pregona el accionante, este no acreditó que a otra persona en sus mismas condiciones hubiera obtenido por parte del FONSA la adquisición de las obligaciones contraídas con la entidades financieras, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente un actuar discriminatorio ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por RAFAEL DEVIA TAPIA contra la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13