Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01081-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8896-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01081-01 Acta n.º 16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad DAIMCO S. A. S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la JUEZA OCTAVA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n° 11001-31-03-008-2017-00575-00.
I.
ANTECEDENTES La compañía convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, narró que el Fondo Financiero de Proyectos – Fonade, hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S. A. - Enterritorio promovió demanda de responsabilidad civil contractual en su contra y de Inversiones G&R S. A. S., para que se declarara el incumplimiento de los contratos « No.2080467 (obra) y 2081119 (interventoría) del 2008 » y, en consecuencia, se las condenara al pago y reconocimiento de las sumas de dinero que « resulten probadas en el proceso ».
Refirió que el asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001-31-03-008-2017-00575-00, quien en sentencia de 29 de abril de 2024 declaró no probadas la excepción de « prescripción » formulada por las sociedades demandadas, negó las pretensiones principales y subsidiarias y condenó en costas a la demandante, con fundamento en que esta última no allegó prueba del incumplimiento alegado, y que, por el contrario, las actas de liquidación suscritas por las partes demostraban el cumplimiento a « satisfacción » e, inclusive, señaló que una vez liquidada la relación contractual no podían, con posterioridad, demandar aspectos que no estuvieran definidos en la misma, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Agregó que respecto a las pretensiones subsidiarias, el juez de primera instancia indicó que las garantías pactadas ya estaban vencidas para el momento de la demanda y, desvirtuó los informes técnicos de los ingenieros allegados por la actora, motivo por el cual descartó la aplicación del artículo 2060 del Código Civil por no acreditarse la amenaza de ruina.
Detalló que inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, y en sentencia de 11 de septiembre de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar: (i) declaró su incumplimiento respecto al contrato de contraloría n.° 2081119 suscrito con Fonade ahora Enterritorio, y en consecuencia, la condenó al reconocimiento y pago de $ 169.707.770 por concepto de perjuicios derivados del incumplimiento contractual y al pago de la cláusula penal por valor de $13.602.900, junto con los intereses de mora comercial a partir de la notificación de la demanda y hasta que se realizara el pago.
Refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en errores procedimentales, sustantivos, de falta de motivación y, en especial, en un defecto fáctico, pues, en su criterio, aquella valoró e interpretó de manera equivocada los documentos contractuales, sin tener en cuenta que: (i) Enterritorio recibió la obra a satisfacción y firmó actas que detallan el cumplimiento del contrato;
(ii) Enterritorio incumplió con las acciones de mantenimiento y continuidad del proyecto; (iii) el dictamen técnico con el cual la autoridad judicial fundó su decisión no establecía que existiera amenaza de ruina; (iv) las pruebas técnicas allegadas al proceso detallaban que no existía un riesgo estructural como lo alegaba Enterritorio, y (v) no tuvo en cuenta la culpa exclusiva de la víctima por el deterioro del inmueble.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia de 11 de septiembre de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió. En su lugar, se dicte una decisión acorde a su postura. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de marzo de 2025 y por medio de auto de 6 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, la Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá allegó el link de acceso al expediente, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas, y refirió que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales que hoy depreca la accionante, pues las actuaciones desplegadas por el despacho en el trámite ordinario se realizaron conforme a la normativa establecida para dicho asunto, motivo por el cual solicitó su desvinculación. El magistrado ponente de la decisión cuestionada allegó la decisión. La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -Enterritorio S. A. -antes Fonade- solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que no cumple con los «requisitos, elementos y causales fundamentales» para solicitar la nulidad de la providencia que el Tribunal profirió; además, detalla que dicha decisión proviene de una valoración probatoria y motivación jurídica que « respalda casos con objeto similar ».
El apoderado judicial de Inversiones G&R S. A. S. señaló que coadyuva la acción constitucional. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. El 19 de marzo de 2025 a través de constancia n.° 003-2025, la presidenta de la Sala de Casación Civil de esta Corporación señaló que no se llevó a cabo la sesión ordinaria de tutelas, toda vez que faltó « quorum deliberatorio y decisorio, debido a la ausencia justificada de dos magistrados (comisión de servicios y permiso) ».
Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que « la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 11 de septiembre de 2024, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este excepcional mecanismo como instancia adicional ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la Sala advierte que el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá emitió el 11 de septiembre de 2024. Así, la Sala analizará dicha providencia, con el fin de determinar si de ella se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que la accionante alega.
En ese orden, la autoridad judicial accionada estableció que el análisis se centraría en determinar si existía incumplimiento contractual y, en consecuencia, si era aplicable la « garantía decenal de Código Civil ». Indicó que para que prospere la acción de responsabilidad civil contractual es necesario determinar: « i) la existencia de una convención; ii) el incumplimiento del demandado; iii) el daño y su cuantificación; y iv) la relación de causalidad entre el quebrantamiento del acuerdo de voluntades y los perjuicios reclamados ».
Así, procedió a revisar si dichos presupuestos concurrían en el caso concreto. Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado señaló que el elemento de « la convención » fue aceptado por las partes, al confirmar la existencia y validez del contrato de obra n.° 2080467 de interventoría n.° 2081119. Ahora, respecto al incumplimiento, el ad quem expresó que si bien el a quo concluyó que Daimco S. A. no incumplió con el objeto del contrato, con fundamento en que las actas de liquidación detallaban la entrega a satisfacción del objeto contractual, postura que acompasó con la « propuesta » por el Consejo de Estado en abril de 1997 « 11001310300820170057502 », la cual determinaba que no era viable reclamar circunstancias que no fueron establecidas en el « documento de cierre », lo cierto era que la recurrente hizo referencia a un fallo de dicha Corporación proferido en ese mismo año por la « Sala de lo Contencioso Administrativo.
Proceso 9286. Sentencia del 10 de julio de 1997 », en el que se estableció que no permitir la reclamación al contratista con posterioridad a la liquidación del contrato daría a entender que ya no sería responsable por la obra, juicio que sería « inaceptable ». Además, el ad quem refirió que el juez de conocimiento rememoró que la demandante es una empresa industrial y comercial del estado de carácter financiero, la cual se somete a las normas de la Ley 80 de 1993, en la que se define la liquidación contractual como un acto mandatorio, en la que constaran los acuerdos, conciliaciones y transacciones a las que llegaran las partes y, que en jurisprudencia del alto tribunal contencioso ha establecido que « la liquidación en el régimen público contractual obra como cierre integral y definitivo de todo tipo de relación surgida de la ejecución del contrato ».
En ese sentido, el juez de segundo grado señaló que discrepaba de la interpretación del a quo según la cual la liquidación eximía de responsabilidad a los contratistas, toda vez que las mismas anotaciones en las actas permitían que Fonade realizara reclamaciones con posterioridad y, más aún al considerar que los mismos defectos se advirtieran en el 2014, motivo por el cual no era impedimento para que realizara la reclamación respecto a las fallas, ni eliminaba las glosas incluidas, las cuales se estipularon para estos casos.
Indicó que el contrato suscrito entre Fonade e Inversiones G&R S. A. S. tenía como objeto la construcción de un inmueble conforme a las especificaciones, condiciones y documentos técnicos suministrados por el primero, mientras que la relación contractual con Daimco S. A. tenía por finalidad realizar la auditoría a dicha obra, respecto al control de calidad de los materiales y, de ser necesario solicitar al contratista de obra las pruebas de laboratorios para garantizar el cumplimiento de las especificaciones y diseños técnicos acordados.
Detalló que a pesar de que los servicios de los contratistas antes citados culminaron en el 2009, fue sólo hasta marzo de 2014 que se advirtieron los defectos de la obra conforme al informe de « patología en la construcción » que el ingeniero Héctor Corredor Elaboró, y posteriormente, con el informe que en el 2015 la Sociedad Colombiana de Ingenieros realizó, ambos contratados por el demandante con ocasión a la ausencia de pruebas del demandado Daimco S. A., y precisó que aunque las fallas no son detectables a simple vista, eran intrínsecas a las estructuras y para su verificación eran necesarias pruebas que en su momento el dicho contratista no exigió. Ahora, el Tribunal encausado manifestó que los informes antes señalados fueron allegados al proceso como simples documentos; sin embargo, pueden ser tratados como dictámenes periciales conforme al artículo 277 del Código General del Proceso.
Además, señaló que la experticia del ingeniero Héctor Corredor se determinó en la demanda y la misma se sometió a contradicción al rendir testimonio e interrogatorio de parte. Explicó que con el informe técnico elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, si bien Inversiones G&R S. A. S. solicitó la declaración de los directores de trabajo de dicho informe, « sus testimonios fueron desistidos antes de terminar la etapa probatoria », situación que no afectó su valoración, toda vez que ni el demandante, ni la jueza estimaron pertinente interrogarlos.
Conforme a lo anterior, el Tribunal señaló que entre el 5 y 17 de septiembre de 2013 el ingeniero Héctor Corredor, junto a su equipo de trabajo, realizó una inspección técnica, de la cual concluyó « en las condiciones actuales una vida útil residual de la estructura portante no mayor a 5 años », lo cual atribuyó a « una deficiencia asociada al proceso constructivo, principalmente en lo relacionado a una baja resistencia al esfuerzo de compresión, un elevado sobre consumo por sección de los elementos, el desalineamiento del elemento, y a una falta de compacidad del concreto; dado que este se fabricó e instaló sin el rigor técnico requerido ».
Asimismo, el ad quem refirió que, aunque el informe técnico del Ingeniero Héctor Corredor presentado por el demandante fue refutado por el apoderado de Inversiones G&R S. A. S., con fundamento en que el ingeniero trabajó con Fonade durante la ejecución de dicha obra, la magistratura consideró que existía parcialidad en el dictamen, pues los hallazgos de aquel coincidían con el informe presentado en abril de 2025 por la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
Conforme a lo anterior, señaló que aunque los informes periciales del ingeniero y de la sociedad arrojaban soluciones diferentes, lo cierto es que identificaron las mismas fallas en la resistencia del concreto utilizado, contrario a las especificaciones del contrato. Ahora, respecto al peritaje de los demandados, el juez de segundo grado expuso que el mismo respaldó la validez técnica del informe de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y el reglamento que aplicó, lo cual daba mayor rigor metodológico al informe del ingeniero Héctor Corredor.
En ese sentido, la referida autoridad judicial concluyó que conforme a las coincidencias técnicas de los peritos, se configuró un incumplimiento objetivo de las especificaciones contractuales pactadas entre las partes, y en cuanto a Daimco S. A. S. el interventor, se identificó una posible responsabilidad, toda vez que las actas de entrega y liquidación no dejaron salvedad de obligaciones pendientes que permitían cuestionar su rol, al igual que no dejó constancia de eventuales deficiencias en el concreto al momento de la entrega, pues el mismo no exigió las pruebas de laboratorio necesarias para verificar la calidad del material conforme a los diseños, ni tampoco allegó documentos que señalaran advertencias al respecto.
Asimismo, explicó que aunque el juez de conocimiento decretó un dictamen pericial a favor de Daimco S. A., esta no lo aportó al plenario en el plazo establecido por el juez, motivo por el cual perdió la oportunidad de controvertir los informes de la demandante, para lo cual sólo se tuvo en cuenta el peritaje presentado por Inversiones G&R S. A. S. Ahora, respecto al daño patrimonial a la entidad Fonade, la autoridad judicial de segunda instancia concluyó que sí existió, toda vez que la edificación tenía características deficientes, y que aquella no cumplía con las especificaciones técnicas contractualmente establecidas, lo que impidió que Fonade lograra cumplir con el Convenio Interadministrativo que suscribió junto a la Corporación Carolina.
En lo que concierne a la determinación del nexo causal, el Tribunal detalló que para determinar el vínculo entre el daño y la conducta de los demandados no era necesario extenderse en el análisis, toda vez que los costos causados a Fonade derivaban directamente del incumplimiento contractual de los demandados, y estos últimos no demostraron la existencia de causas atípicas que los eximiera de responsabilidad alguna.
Asimismo, señaló que aunque las demandadas intentaron atribuir el deterioro de la obra al Consorcio GO, contratista encargado de la segunda etapa de la obra, lo cierto es que Fonade inició un proceso sancionatorio contra dicho consorcio por presunto incumplimiento; sin embargo, identificaron que los elementos de la reclamación en dicho proceso disciplinario no coincidían con la estructura base del edificio, e inclusive la sociedad convocada solicitó la declaración del representante legal de dicho consorcio; no obstante, la misma desistió del testimonio.
Por otra parte, explicó que las demandadas intentaron trasladar la culpa a Fonade, con ocasión al abandono de las obras tras la entrega, al no ejecutar la etapa 3; sin embargo, no allegaron documentos ni testimonios que soportaran dicha versión. Ahora, respecto a la cuantificación del detrimento patrimonial, el Tribunal accionado señaló que debía revisarse si de las pruebas se extraía el valor del detrimento patrimonial que según el demandante ocasionaron las demandadas, conforme a los aspectos señalados por este en la demanda: « (i) los costos de reparación, (ii) gastos administrativos de vigilancia (iii) estudios para la detección de fallas, (iv) arriendos pagados por Coralina entre 2012 y 2017, (v) las cláusulas penales ».
En ese sentido, respecto a la « reparación de la obra », la autoridad judicial accionada determinó que el horizonte para establecer como reparar los defectos señalados en la obra devenían de los dictámenes periciales allegados al proceso, esto son, el del ingeniero Héctor Corredor, que sugirió la demolición y reconstrucción estructural portante de los dos primeros niveles tazado en un costo de $1.242.902.013, mientras que el informe de la Sociedad Colombiana de Ingenieros propuso una rehabilitación estructural a través de tratamientos técnicos, reparaciones puntuales y mejoras externas, lo cual ascendía a la suma de $121.222.522 a valores del 2015.
Conforme a lo anterior, el juez de segunda instancia refirió que al comparar las dos opciones conforme al artículo 232 del Código General del Proceso, considera adecuado la recomendación de la Sociedad Colombiana de Ingeniería, toda vez que el plan de trabajo favorecía que el funcionamiento del edificio fuera pronto, motivo por el cual el Tribunal fijó la suma de $ 121.222.522, como valor de perjuicios derivados del costo de reparación actualizado debidamente con el IPC desde el 2015, monto que sería impuesto únicamente a Inversiones G&R S. A. S. como contratista de obra, mientras que Daimco S. A. S. no debía asumir dicha reparación, toda vez que su objeto contractual se limitaba al control de calidad de materiales y no a la ejecución de la obra.
Ahora, respecto al aspecto de « gastos de vigilancia privada », el Tribunal expuso que Fonade presentó como perjuicios económicos 7 contratos de servicio de vigilancia privada entre 2012 y 2018 para cuidar el predio donde se construiría la obra, gastos en los que incurrió, razón por la cual determinó que aquellos eran atribuibles sólo a Inversiones G&R S. A. S., los cuales debería actualizar al momento de pagar conforme al Índice de Precios al Consumidor - IPC, con motivo en que la no entrega oportuna de la obra a la Corporación Carolina, obligó a Fonade a cubrir los costos del cuidado del inmueble, debido a su no uso.
Asimismo, el ad quem refirió que respecto a los « estudios para la detección de fallas », de acuerdo con las pruebas aportadas, dichos costos contratados por Fonade se incluirían en los perjuicios indemnizables, los cuales eran atribuibles a Daimco S. A. S., toda vez que en calidad de interventor no cumplió con la responsabilidad contractual de verificar la calidad de la obra conforme a las especificaciones técnicas del contrato; con motivo a lo anterior, estableció que el estudio de patología que entraría como perjuicio sería el de la Sociedad Colombiana de Ingenieros por la suma de $74.454.600 los cuales serán indexados conforme al IPC.
Ahora, respecto a los « arriendos », el Tribunal accionado señaló que no estimaba que los arriendos pagados entre 2012 y 2017 por la Corporación Carolina fueran consecuencia de la falta de disponibilidad de la sede cuya construcción estaba a cargo del contratista de obra, toda vez que dichos contratos de arrendamiento fueron celebrados directamente por la Corporación y no por Fonade, quien es el demandante, motivo por el cual concluyó que no existía título jurídico que obligara a este último a responder por lo pagos efectuados por el primero, en ese caso el juez de segundo grado determinó que no existía perjuicio cierto, directo y demostrable para Fonade respecto a los arriendos, por tanto no se incluirán en la liquidación. Explicó que Fonade tenía derecho a reclamar las « cláusulas penales » que equivalían al 10% del valor total de los contratos de obra e interventoría respectivamente, junto con la indemnización por daños conforme a las cláusulas del contrato que permitían dicha acumulación en concordancia con el artículo 1600 del Código Civil.
En consecuencia, conforme a las liquidaciones contractuales, el Tribunal accionado señaló los montos de la cláusula penal, que para el caso del contrato de obra correspondía a la suma de $106.376.200 y la interventoría por el valor de $13.602.900; asimismo, indico que se deben aplicar los intereses moratorios comerciales, desde el momento que se constituyó en mora cada demandado, esto es Inversiones G&R S. A. S. desde 7 de mayo de 2019 y Daimco S. A. S. desde el 11 de marzo de 2019.
Conforme a lo expuesto, el ad quem concluyó que a las demandadas les asistía responsabilidad contractual, con ocasión al incumplimiento de las obligaciones contractuales suscritas con el demandante, y que dicha responsabilidad se determinó en dos aspectos claves como lo eran las actas de liquidación que conservaron obligaciones con posterioridad a la entrega de la obra, y la prueba técnica de un defecto estructural en la construcción, falla que le era atribuible a la ejecución deficiente de la obra y la omisión técnica de la interventoría, que dio como resultado un daño cierto y cuantificable.
Ahora, una vez determinada la responsabilidad contractual, el Tribunal estableció que respecto a la « garantía decenal » no se configuró la prescripción extintiva de la acción, toda vez que la liquidación del contrato se firmó el 3 de diciembre de 2009 y la demanda se promovió en septiembre de 2018, es decir, en el plazo de 10 años que prevé el artículo 2060 del Código Civil.
En ese sentido, revocó el fallo de primera instancia en relación a la garantía, pues existía amenaza de ruina. En ese sentido, la autoridad accionada de segunda instancia explicó que aunque en el informe de la Sociedad Colombiana de Ingenieros no se hallaron daños visibles que pudieran comprometer de manera inmediata el inmueble, sí señaló que 10 columnas y 9 vigas requerían intervención para procurar la durabilidad, lo cual dejaba en evidencia el incumplimiento estructural respecto a los planos originales, y que aun cuando las imperfecciones son reparables, las mismas afectaban elementos esenciales del edificio, al ser construidas en concreto menos resistente al contratado, lo cual ponía en duda la capacidad del inmueble para soportar cargas futuras.
Con fundamento en lo anterior, la magistratura analizó que aceptar dicha obra en el estado en el que estaba o continuar con las etapas siguientes equivaldría a un riesgo para la seguridad estructural y jurídica de Fonade, el cual no está obligado a operar en una edificación con posibilidades de colapsar a mediano o largo plazo, lo cual generaba responsabilidad exclusiva del constructor.
En ese sentido, concluyó que sí se configuraba una amenaza de ruina conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, no puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, la autoridad accionada concluyó que Daimco S. A. S. e Inversiones G&R S. A. S. incumplieron las obligaciones estipuladas en los contratos de obra e interventoría suscritos con Fonade, respectivamente, con ocasión a la construcción de la etapa 1 de la Sede para la Corporación Carolina, lo cual causó un perjuicio económico, con ocasión a las fallas estructurales y la falta de auditoría evidenciada en el trámite ordinario.
En consecuencia, condenó a las demandadas a indemnizar y reconocer a favor del demandante los valores por perjuicios ocasionados y la cláusula penal estipulada en el contrato. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En ese sentido, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 3 SCLAJPT-12 V.00