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STL8896-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00769-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8896-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00769-00 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por YEINER MAURICIO ARIZA GALEANO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Yeiner Mauricio Ariza Galeano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, expuso que el día 12 abril de 2021 remitió a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitud a fin de que se le validara la práctica de la judicatura, la cual reiteró el día 22 de igual mes y año. Informó que recibió respuestas los días 16 y 25 de mayo, respectivamente, mediante las cuales le informaron que sus solicitudes habían sido radicadas y transferidas al personal encargado para realizar el trámite.

Señaló que pese a las constantes peticiones que ha elevado ante las entidades demandadas, lo cierto es que el «proceso para validar [su] judicatura ha sido obstaculizado permanentemente por parte del personal encargado», en razón a que no ha obtenido respuesta a su solicitud. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander «que en el término de 48 horas dé respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y de manera congruente con lo solicitado en el derecho de petición que fue elevado por mí el día 12 y 22 de abril ante dicha entidad».

Mediante auto de 29 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el director encargado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que dicha entidad emitió la Resolución No. 3605 de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Yeiner Mauricio Ariza Galeano. Asimismo, señaló que de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 de 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 3605 de 2021, a través del cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, la mencionada resolución, motivo por el cual pidió que se negara el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado.

Para el efecto, aportó el referido acto administrativo digitalizado, el oficio por medio del cual comunicó el mismo y el pantallazo de la remisión del correo electrónico en el que se adjuntaron dichos documentos. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitó la desvinculación al trámite de tutela, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, lo anterior tras afirmar que «la encargada de dar trámite y demás actuaciones frente a la solicitud presentada, es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adscrito al H. Consejo Superior de la Judicatura».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo del accionante se remite a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, atienda los derechos de petición que elevó el 12 y 22 de abril de 2021, mediante los cuales requirió se le expida la resolución de acreditación de la judicatura a su nombre.

Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así es importante señalar que: (i) Yeiner Mauricio Ariza Galeano se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la solicitud encaminada a obtener el reconocimiento de la práctica de la judicatura a través de acto administrativo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la entidad competente para expedir el respectivo documento. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la parte convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente los derechos de petición elevados por el convocante, en tanto cuestiona la falta de resolución de fondo de la petición de fecha 22 de abril de 2021. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018)  Precisado lo anterior, es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actuaciones tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora bien, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) Yeiner Mauricio Ariza Galeano el 12 de abril de 2021 remitió de su correo electrónico, a la dirección virtual «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co», los documentos requeridos, a fin de obtener la acreditación de la judicatura, solicitud que fue reiterada el 22 de igual mes y año. 2) La entidad accionada los días 16 y 25 de mayo del presente año, acusó el recibo del correo electrónico enviado por el accionante, informándole que «su solicitud se enc [ontraba] radicada y la documentación est [aba] en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente trámite». 3) El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 28 de junio de 2021, mediante la Resolución No. 3605 de 2021, resolvió: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a YEINER MAURICIO ARIZA GALEANO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1096484431, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER -UIS. 4) La mencionada Resolución fue comunicada mediante oficio No. 3605 de 28 de junio de 2021. 5) Los dos archivos referidos en precedencia fueron adjuntados al correo electrónico que remitió la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al señor Yeiner Mauricio Ariza Galeano, a la dirección electrónica aportada por el actor, el 30 de junio de 2021.

De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, emitió la Resolución 3605 de 2021, a través de la cual le reconoció la práctica jurídica al tutelante, reclamada a través de este mecanismo preferente y sumario, la cual fue notificada al correo electrónico suministrado por aquel, el 30 de junio de 2021, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00