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STL8896-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 85039 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8896-2019 Radicación n.° 85039 Acta 22 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de YAMILE ALEJANDRA GONZÁLEZ CALLEJAS contra el fallo de 5 de junio de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, se vinculó a CARLOS DARÍO CAMARGO DE LA HOZ y la sociedad ECHANDÍA ASOCIADO SAS.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y publicidad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Señaló que prestó sus servicios para la empresa Suma Activos S.A.S., en liquidación, mediante un contrato de trabajo a tiempo indefinido, a partir del 1 de noviembre de 2012 y que, el 4 de febrero de 2016, renunció; sin embargo, hasta el momento no se le había pagado su liquidación. Que, en virtud de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral, que fue notificado en debida forma a la parte pasiva, la cual no compareció y, por ende, se le nombró curador ad litem, quien propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, compensación, cobro de lo no debido y la innominada.

Sostuvo que, el 5 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada y declaró probada la excepción de compensación; no obstante, «en el curso del proceso en ningún momento se logra probar que la ex trabajadora se le realizó pago por parte de la liquidadora, si no por el contrario la juez apreció solo un documento donde el liquidador hace una graduación de crédito, pero esto no quiere decir que es un pago directo a la trabajadora».

Resaltó que la decisión del juzgado vulneró sus garantías constitucionales por cuanto aquella «a pesar de estar revestida de la apariencia de una decisión adoptada dentro del ordenamiento jurídico, la determinación de juez en realidad es una manifestación de su capricho, de arbitrariedad, y por tanto no es más que una actuación de hecho lesiva», pues en el plenario no quedó demostrado ningún pago que se hiciera a la trabajadora y de la cual se pudiera declarar la excepción de compensación. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de primera instancia del 5 de abril de 2019 proferida por el despacho accionado y, en su lugar, declarar no probada la excepción de compensación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a Carlos Darío Camargo de la Hoz y la sociedad ECHANDÍA ASOCIADOS S.A.S. El despacho accionado advirtió que la decisión cuestionada se profirió de forma legal con el trámite del proceso y en debida observancia de los derechos a las partes al debido proceso; además que en contra de aquella no se interpuso recurso alguno, de ahí que resaltó la improcedencia del amparo.

La Agente Liquidadora de la Sociedad Suma Activos S.A.S., reseñó el proceso de liquidación de la empresa, además indicó que la accionante presentó acreencia al proceso liquidatorio por la suma de $9.434.863., la cual se encontraba en curso de pago, de ahí que como se encontraba en trámite el proceso cautelar, especial y preferente pidió que se negará la acción. Carlos Darío Camargo de la Hoz, como curador ad litem de la parte demandada en el proceso laboral que promovió la aquí accionante, reseñó su actuación en el proceso y señaló que la liquidadora de la sociedad le entregó certificación de 22 de noviembre de 2018, mediante la cual González Callejas entregó su crédito al proceso de liquidación. Añadió que la parte demandante no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión cuestionada, de ahí que no hizo uso adecuado de los mecanismos de defensa a su alcance.

Por fallo del 5 de junio de 2019, el Tribunal negó el amparo. Consideró que en el asunto bajo examen no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues «revisada la audiencia (…) se puede apreciar que compareció la Doctora María Fabiola Rodríguez en calidad de apoderada de la parte demandante, quien una vez oída la decisión de primera instancia en la cual se declaró la existencia un contrato de trabajo a término indefinido, se condenó a la demandada al pago de cesantías (…), intereses a las cesantías (…) prima de servicios (…) vacaciones (…) indemnización moratoria (…) y declaró probada la excepción de compensación, no interpuso recurso de apelación, motivo por el cual quedó en firme la sentencia, pues ni la parte actora ni parte pasiva manifestaron inconformidad al respecto”.

Así las cosas, la actora contaba con otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, para la protección de sus derechos fundamentales y que sin justificación alguna no hizo uso de ellos. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Alegó la procedibilidad de la acción de tutela en aquellos casos en los que existiendo otro mecanismo de defensa, se interpuso esta de manera transitoria.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente caso, la accionante solicita que se deje sin efecto la decisión de primera instancia proferida el 5 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se declare no probada la excepción de compensación. Ahora bien, se tiene que tal como lo dijo el Tribunal, en primera instancia constitucional, quedó demostrado que en la audiencia de fallo, la apoderada de la parte demandante y aquí accionante guardó silencio frente a la decisión y no presentó recurso de apelación, así las cosas, es claro que la parte dejó pasar la etapa en la cual, de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, podía presentar recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción de compensación, oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias.

Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Ahora, en el escrito de impugnación la parte accionante hace relación a la interposición del amparo como mecanismo transitorio ante la ineficacia del mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos; sin embargo, cabe aclarar que la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria se abre paso ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00