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STL8896-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8896-2014 Radicación no 54855 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la CÁMARA DE COMPENSACIÓN DE LA BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A., contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de mayo de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta que presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad Seguros del Estado S.A., acción en la que reclamó el pago de la indemnización derivada de la afectación de unas pólizas de seguro, junto con los intereses moratorios causados a partir del mes siguiente a la presentación de las reclamaciones formales y hasta que se dicte el fallo.

Relata que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, a quien por reparto le correspondió conocer del asunto, libró mandamiento de pago, determinación que, al resolver el recurso de reposición formulado por la ejecutada, fue revocada a través de auto del 19 de abril de 2013, en el que se adujo que si bien la reclamación presentada no fue objetada por la aseguradora, en esta no se acreditó el daño sufrido.

Indica que el 1º de octubre de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la anterior determinación, al estimar que no se acompañó la documentación requerida por la asegurada a efectos del pago reclamado por concepto de perjuicios generados con ocasión del incumplimiento de unas operaciones comerciales que se encontraban debidamente amparadas, pese incluso a que esta le fue solicitada por la aseguradora, a lo que agregó que los documentos anexados no guardan concordancia con los pedimentos de la acción ejecutiva.

Explica que contra la anterior decisión interpuso recurso de súplica, el que fue negado por improcedente a través de proveído del 18 de octubre de 2013. Aduce que las autoridades accionadas incurrieron en una valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que éste demostraba los elementos necesarios para proferir la orden de pago, como lo fue, en el presente asunto, el incumplimiento de la obligación de recompra, más aun cuando no se estipuló entre las partes los requisitos a los que se remitieron los despachos judiciales para soportar las decisiones aquí cuestionadas.

Sobre dicho aspecto informa que se encuentra suficientemente acreditado la ocurrencia del siniestro, la existencia del perjuicio y su cuantía. Agrega que el juez colegiado, sin justificación alguna, desconoció en su providencia el precedente que la misma corporación previamente había fijado en relación con la valoración de pruebas y la demostración del perjuicio « en un proceso de idénticas connotaciones».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene «que se deje sin efecto la dedición(sic) contenida en la providencia de fecha 01 de octubre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá», junto con las decisiones contenidas en los autos proferidos por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 19 de abril, 20 de mayo y 11 de junio de 2013, disponiendo en su lugar que éste dicte «una providencia sustitutiva en donde se ordene seguir adelante con la ejecución».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de mayo 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 29 de mayo de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria la impugnó a través de escrito visible a folios 83 a 87, en el que aduce que el juez constitucional desconoció que la providencia censurada fue notificada el 3 de octubre de 2013, misma que fue objeto de recurso de súplica y el que fue resuelto a través de providencia que «quedó ejecutoriada el día 25 de octubre».

Agrega que el lapso que trascurrió entre la última actuación procesal y la fecha en que se presentó la acción de amparo es de dos meses, toda vez que el despacho se conocimiento aprobó la liquidación de costas a través de proveído notificado por estados el 26 de noviembre de 2013, sin que resulte de recibo la exigencia plasmada por el a quo, en el sentido que se debe acudir de manera inmediata a efectos de obtener la protección constitucional, puesto que, lo que se demanda, es que ello se haga en un término razonable, condición que afirma se cumplió en el presente evento.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción, se remiten a la providencia proferida por la corporación accionada dentro del proceso ejecutivo que interpusiera la aquí peticionaria en contra de Seguros del Estado S.A., calendada de 1º de octubre de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, debe decirse que si bien interpuso contra la referenciada decisión recurso de súplica, este le fue negado, a través de proveído del 18 de octubre de 2013, el que fue notificado el día 22 de ese mismo mes (fls. 101 a 103), dejando igualmente transcurrir entre dicha fecha y la de la presentación de la acción, un término superior al que ha establecido como sensato esta Corte para hacer uso de la acción de tutela.

Además de lo expuesto, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, por cuanto, si bien, luego de dictada la citada providencia, se adelantaron las actuaciones procesales pertinentes en el tribunal hasta que se ordenó la devolución al juzgado de origen quien dispuso acatar lo dispuesto por el superior y, con posterioridad, aprobó la liquidación de costas efectuada, la presunta vulneración de su derecho se gestó, como ella misma lo anunció desde el escrito de tutela, con la decisión de segunda instancia, por lo que es a partir de esa calenda que comienza a contarse el término de seis meses que ha establecido esta Corte para hacer uso de la acción constitucional de tutela.

Debe ponerse de presente que las actuaciones posteriores, son de mero trámite o impulso procesal y en nada modifican la decisión cuestionada y por ende no puede constituirse como el inicio del perjuicio a la accionante, pues, se repite, el daño alegado se materializó con el pronunciamiento de la providencia de segunda instancia que data de 1º de octubre de 2013.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por la CÁMARA DE COMPENSACIÓN DE LA BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10