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STL8895-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63604 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8895-2021 Radicación n.° 63604 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GLORIA MARÍA HURTADO MANRIQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., asunto al que se vinculó a CLARA MATILDE NARANJO, a LILIANA CASTRILLÓN ARIAS, a los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO, DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL y DIEZ CIVIL DEL CIRCUITO, todos de esta ciudad y a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social presuntamente vulnerados por la autoridad y entidad accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, en lo que aquí interesa, se extrae que, el 6 de noviembre de 2009, la AFP Protección S.A. le reconoció a Rubén Darío Caro «esposo» de la accionante la pensión de vejez a partir del 31 de julio de 2009; que la mesada pensional fue reconocida a partir de la redención de su bono pensional en la suma de $336.364.520 más el valor del capital acumulado por valor de $181.658.094 para un total de $518.022.614.

Que el 29 de enero de 2016, Rubén Darío se acercó a la Oficina de Protección de Manizales y habló con Clara Matilde Naranjo asesora del servicio de la mencionada entidad, a quien le indicó que quería hacer el cambio de beneficiaria, eliminar a Liliana Castrillón Arias dada la cesación de efectos civiles del matrimonio e incluir a la accionante, quien le informó que no había problema alguno, pues la pensión se había reconocido hace 7 años.

El 25 de abril de 2016, recibió comunicación por parte de la compañía, informándole que se había realizado el cambio de beneficiaria y que, en consecuencia, su mesada pensional se vería reducida, pasando de $3.261.770 a $2.566.055, es decir, tuvo una reducción por valor de $695.715. Que Rubén Darío Caro interpuso peticiones el 20 de junio y 3 de agosto de 2016, con el fin de que se le hiciera la reliquidación y corrección de la mesada pensional; empero, fueron despachadas de forma desfavorable.

A su vez, que se interpuso una acción de tutela y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá la negó por improcedente y, en segunda instancia, la confirmó el Juzgado Diez Civil del Circuito de esta ciudad. Por lo anterior, Darío Caro presentó proceso ordinario en contra de Protección S.A. con el fin de que se ordenara el reajuste pensional que venía recibiendo desde el 31 de julio de 2009 cuyo valor fue disminuido en abril de 2016, como también a pagar las diferencias que estimaba adeudadas desde la última fecha en mención junto con los intereses moratorios que se generaran.

En el interregno del trámite en mención, él falleció. El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia de 17 de noviembre de 2020, acogió las pretensiones de la demanda y condenó a la AFP Protección S.A. a reajustar la pensión de vejez reconocida bajo la modalidad de retiro programado y a pagar las diferencias pensionales a partir del mes de abril de 2016, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Contra la anterior determinación, se presentó recurso de apelación por parte de la entidad pasiva, razón por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 30 de abril de 2021, revocó la de primera instancia «dejando demostrado que se está yendo en contra de normas de rango constitucional». La actora se quejó de la determinación dictada por el tribunal como de la actuación hecha por Protección, pues a su juicio, «no es viable constitucionalmente (…) [que se] haya reducido en casi un 22% la mesada pensional de manera unilateral, sin previo aviso y/o advertencia ni mucho menos autorización alguna de mi parte y que el perjuicio económico me hubiese sido causado en la vejez.

Y que conforme a lo anterior se indujo al error a mi defendido cuando la señora Matilde Naranjo funcionaria de protección le indicó a mi esposo que su mesada pensional no tendría variación o modificación alguna por incluir a su esposa como beneficiaria de la misma tal como se evidencia en la Ley 1328 de 2009». A su vez, aquella citó apartes del recurso de apelación en el que, en concreto se señaló que «se encuentra debidamente demostrado en el proceso no solo la sustancial diferencia que existe entre el monto de la pesada pensional reconocida inicialmente en el 2009 (reconocimiento 100% legal del que JAMÁS Protección alegó lo contrario) y la mesada pensional que hoy percibe la señora Gloria Hurtado en su calidad de sobreviviente de mi defendido, mesada pensional que valga la pena aclarar tuvo un recorte arbitrario, caprichoso y unilateral de la AFP en detrimento del derecho pensional de mi defendido y su núcleo familiar quien hoy no solo llora su partida del mundo terrenal, sino que padecen las lesivas consecuencias de tener una pensión de sobrevivientes inferior a la que obtuvo en derecho el señor Rubén Darío Caro en vida.

En los anteriores términos sustento el recurso de apelación y fundamento mi petición en REVOCAR el fallo de primera instancia (…)». Así las cosas, Gloria Hurtado solicitó la protección de sus derechos invocados y, que se «ordene dar cumplimiento al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y en consecuencia, AMPARAR el DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROHIBICIÓN DE REDUCIR, CONGELAR O DEJAR DE PAGAR MESADAS PENSIONALES y que en consecuencia, la misma sea corregida, reliquidada y ajustada al valor que se encontraba antes de la abrupta reducción, es decir a $3.261.770, de manera retroactiva desde abril de 2016, hasta la fecha en que se haga efectiva la normalización, teniendo en cuenta que con el incremento del IPC, mi mesada pensional para el año 2017 deberá ascender a la suma de $3.449.974, lo anterior con los debidos intereses de mora dispuestos en la Ley 100 de 1993 y a la máxima tasa legal permitida aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia».

Mediante auto de 7 de julio de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá adujo que conoció de una acción de tutela que instauró Rubén Darío Caro en contra de Protección en la que negó las pretensiones invocadas sin que haya actuado de manera irregular dentro de dicho asunto.

Por su parte, Protección S.A. hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso en cuestión; acto seguido, indicó que la autoridad denunciada actuó en debida forma, sin que se pudiera avizorar una acción contraria a derecho. Agregó que en ningún momento se había vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, máxime cuando la mesada pensional que a la fecha recibía era superior al salario mínimo legal mensual vigente.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá aportó copia de la providencia de 30 de noviembre de 2016, que confirmó la sentencia de 10 de octubre de ese mismo año, dentro de la tutela que promovió Rubén Darío Caro contra la AFP Protección sin alguna otra consideración. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adjuntó copia de la determinación de 30 de abril de 2021, que revocó la de primera instancia y negó las peticiones invocadas en la demanda, como del proceso en cuestión, sin realizar alguna apreciación al respecto.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, se pretende que se ordene el reajuste pensional, tema que fue objeto de estudio en el proceso ordinario en cuestión y que, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 30 de abril de 2021, revocó la determinación de primer grado y negó las pretensiones de la demanda. De entrada, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, se observa que la promotora no activó el citado mecanismo, teniendo en cuenta su legitimidad al ser beneficiaria del allí demandante, por lo que podía actuar ante la autoridad competente y, segundo, la procedencia de dicho recurso, pues se trata de un reajuste pensional que tiene incidencia futura y, de la cual, esta Sala hizo los cálculos respectivos, resultados que superaron el interés para recurrir en sede de casación, pues arrojó la suma de $390.967.934.

En ese orden, se está ante una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

En ese orden de ideas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00