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STL8895-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85125 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8895-2019 Radicación n.° 85125 Acta 22 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la CLÍNICA MARLY S.A. contra el fallo de 23 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario materia de debate.

I.

ANTECEDENTES La institución accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Narró que Jesús Ricardo Vergara Farley y María Elena García Vergara actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor, presentaron demandas en su contra, que luego fueron acumuladas, con el fin que se declarara responsable por los daños sufridos por los padres y el menor en ocasión a la atención hospitalaria brindada.

Que el trámite lo conoció el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que profirió sentencia el 3 de noviembre de 2017, en la que la declaró civilmente responsable por los daños causados a los demandantes; que contra la anterior determinación, instauró recurso de apelación, pero la decisión fue confirmada el 14 de febrero hogaño. Alegó la vulneración de sus derechos, por cuanto el Tribunal incurrió en una «vía de hecho por defecto fáctico» que se configuró «con la ausencia de acervo probatorio para deducir que un evento único provocó la discapacidad del menor» y por el «desconocimiento arbitrario y caprichoso de las pruebas que llevan al convencimiento de la adecuada atención al menor, del tratamiento idóneo seguido por los médicos y del control efectivamente realizado al respecto».

De ahí que, el colegiado desconoció la conclusión médica dada en el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal que « descarta que la discapacidad neurológica y física severa del menor obedezca a un evento único, precisando que es multifactorial»; además reiteró, que no tuvo en cuenta la prueba para efectos de determinar la causa del daño: «la primera, que la Perito Forense, médica psiquiátrica infantil, Dra. Ángela Patricia Murcia B., del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tuvo en su poder el CD contentivo de la historia clínica del menor (cuyo resumen transcribe para efectos de su dictamen) por lo que conoció la calidad de la prestación del servicio médico sin atribuirle a ello discapacidad del menor de que se trata en el proceso, y la segunda, que la multifactorialidad de eventos causantes de la discapacidad la refiere, no solo a los factores post parto, dentro de los que estarían los de la prestación del servicio médico a que se refiere el Tribunal, sino que incluye los pre parto, además de otras condiciones médicas secundarias» De otra parte, adujo que tampoco se tuvo en cuenta la historia clínica del paciente y los testimonios que daban cuenta de la eficacia del tratamiento fototerapia y de que «el niño tuvo la atención médica cuidadosa, prudente, hábil, experimentada, y de conocimientos que exige la lex artis, dentro de la obligación de medio y no de resultado que tienen los profesionales de la medicina»; y que los niveles de alarma citados por los médicos entre los 14 y 18 dictaban la necesidad de iniciar el tratamiento de fototerapia, como lo exigen los protocolos y, así en efecto se hizo, pero no son indicativos ni exigentes de exanguinotransfusión, la que se efectuó cuando se evaluó cuidadosamente por los profesionales.

Resaltó que el Tribunal cuestionado determinó «sin prueba al respecto, que el evento causante del daño fue el aumento de bilirrubinas que no se atendió» y que dicho colegiado concluyó que existió responsabilidad de la institución accionante, reiterando que se dejó «de lado el dictamen del Instituto de Medicina Legal, los testimonios completos y contextualizados de los médicos tratantes y las anotaciones en la historia clínica que dan cuenta de la efectividad del tratamiento de fototerapia y del control que de ésta se hizo».

Recalcó que el procedimiento médico se llevó a cabo tomando en cuenta los protocolos médicos respectivos, las condiciones particulares del niño, el tiempo de aumento de la bilirrubina, el rango en que se encontraban y los requisitos especiales de la exanguinotransfusión, de ahí que no cometió error alguno y no debió haber sido condenada civilmente responsable.

Así las cosas, solicitó que le protejan sus derechos fundamentales invocados y se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal denunciado y, en consecuencia, emita nueva sentencia en la que se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 38).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que contra la determinación de 14 de febrero de 2019 se interpuso recurso de casación, cuya concesión fue negada en auto de 7 de marzo siguiente y que según el Sistema de Gestión XXI el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 14 de marzo hogaño. Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá indicó atenerse a lo resuelto dentro del trámite objeto de estudio.

Añadió que el proceso en cuestión se tramitó de forma legal, de ahí que se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio allegados para buscar la verdad real de los hechos planteados, «resolviendo el caso mediante el examen en conjunto de cada una de las pruebas y despachando todas y cada una de las peticiones formuladas por las partes».

Mediante sentencia de 23 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó apartes de la decisión cuestionada y manifestó que: Analizado el reseñado trámite, en particular la decisión de 14 de febrero de 2019, mediante la cual se confirmó la declaración de responsabilidad civil a la Clínica de Marly S.A., ha de señalarse que, contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, dicho proveído no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, en tanto que, independientemente que la Corte prohíje dicha actuación por no ser este el escenario idóneo para lo propio, aquellas se emitieron acorde con el ordenamiento jurídico.

El fallador se fundamentó principalmente en la historia clínica del menor y los testimonios de los galenos, material probatorio que lo llevó a tener por probado (i) que se presentó una demora en el tratamiento de las bilirrubinas y (ii) que los niveles muy altos de estas desencadenan lesiones en el sistema nervioso, por lo que concluyó que los daños sufridos por el paciente y sus padres son consecuencia directa de la culpa profesional de la demandada.

(…) El gestor manifestó que la Colegiatura reprochada hizo una valoración rápida de la historia clínica y que no examinó la anotación del 21 de agosto de 2008 en la que se especificó que la fototerapia había dado resultado; sin embargo, advierte esta Corporación que el Tribunal precisó que fue a partir del 22 de agosto cuando se elevan considerablemente las bilirrubinas, momento a partir del cual, a su juicio, debieron hacerse unos controles más estrictos al paciente y tomar la decisión de realizar el tratamiento exanguinotransfusión lo más pronto posible.

(…) Así las cosas, el proveído cuestionado no luce caprichoso ni arbitrario, por lo que no merecen reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; sin embargo, no expuso argumento alguno. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 14 de febrero de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se confirmó la decisión del 3 de noviembre de 2017 del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad. Revisada la determinación del colegiado cuestionado, se tiene que, de las pruebas allegadas al proceso, aquel arguyó que: No obstante que el Juez sentó la existencia de la culpa médica tras asumir por sí y ante sí que determinados yerros e inconsistencias referidos en la demanda tenían connotación culposa, con lo cual el alegato de la apelación estaría en principio fundado, lo cierto es que por lo menos en lo que hace al tratamiento de las bilirrubinas el Tribunal sí corrobora que se presentó una desatención médica; y como resulta que esa desatención tiene una relación estrecha con los daños cuya reparación se busca y que, por lo mismo, a su abrigo es dado establecer todo el juicio de imputación, la Sala confirmará la decisión apelada.

(…) Sobre el particular, a partir del análisis de la historia clínica y de los testimonios de algunos de los médicos que atendieron al menor, la Sala está en condiciones de concluir que se presentó una demora injustificada en el tratamiento de las bilirrubinas que se evidenciaron en un momento específico de la hospitalización del menor; y como resulta que los niveles muy altos de bilirrubinas desencadenan el riego de que se presenten lesiones en el sistema nervioso, ocasionando daños irreparables, la Sala concluye que los daños que aquél presenta a nivel cerebral y que le irrogan perjuicios a él y a su familia, son consecuencia directa de una culpa profesional médica de la Clínica convocada.

En cuanto a las declaraciones de los médicos, es importante poner de presente, para comenzar, que el Tribunal no observa circunstancias específicas que impusieran descartar su aptitud demostrativa, pues no obstante que todos refirieron tener vínculos de mayor o menor intensidad con la Clínica de Marly, ninguno dejó entrever alguna circunstancia que impusiera poner en tela de juicio la veracidad e imparcialidad de sus manifestaciones.

(…) Sin perjuicio de lo anterior, esos testigos también dieron cuenta de ciertas complicaciones que presentó el recién nacido, su etiología, manejo y posibles consecuencias, como es el caso de la hiperbilirrubinemia, y es precisamente a partir de las consideraciones que en torno a ese específico cuadro clínico realizaron para la Sala es dable tener acreditada en el sub lite la existencia de una culpa médica y, de consiguiente, conforme la sentencia apelada.

Es así que, después de realizar un análisis de la histórica clínica y de los testimonios recepcionados, indicó que: Con respaldo en todo lo anterior, y teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por los testigos de marras, el hecho de que los niveles de bilirrubina se hallaran incrementados de manera abrupta el 22 de agosto a las 13:00 horas, era una señal de alarma en consideración a los riesgos que los mismos podían llegar a representar para el sistema nervioso del menor.

Causa extrañeza que no obstante que en esa patología se hizo seguimiento pocas horas luego, con la constancia de que las bilirrubinas continuaban en aumento (por lo que entonces ya debían estar superiores a las del reporte de la 13:00, cuando indicaban total del 18,54; indirecta de 18,20 y directa de 0,34), y que conforme a la declaración de uno de los médicos era de esperarse que continuaran en esa tendencia, el manejo que se aplicó ese día se limitó a la fototerapia intensiva y control al día siguiente.

Cabe decir que, como se resaltó en líneas precedentes, los testigos indicaron que eran niveles de alarma los comprendidos entre 14 a los 18 (Lonngi Rojas dijo que los que superaran 14-15. Torres Serrano los 16-18); teniendo el menor unos índices por encima de todos los anteriores, era preciso que se le hicieran una monitoria constante, sobre todo si consideraba como antecedente lo súbito del incremento de las bilirrubinas, control que no podía obviarse por el hecho de que se hubieran implementado como tratamiento la fototerapia intensiva pues, en todo caso, tenía que verificarse la eficacia del tratamiento implementado.

El 23 de agosto a las 15:50. Esto es: más de 24 horas luego de que se reportó el inopinado incremento en los niveles de bilirrubinas, aún no se realizaba el anunciado control con miras a verificar si la aplicación de la fototerapia había tenido efectos positivos sobre los niveles de bilirrubinas, control que la Sala juzga indispensable no sólo porque en la historia clínica se dejó prevista su realización, sino porque tal y como lo manifestó uno de los galenos, la fototerapia se utiliza cuando los niveles no son muy elevados porque en caso contrario es preciso proceder con la exanguinotransfusión, por lo demás, en cuestión de horas.

Es sólo hasta las 21:00 horas del 23 de agosto de 2008 que se tiene nota del reporte de paraclínicos, o sea, pasadas más de 30 horas en relación con la aparición súbita del incremento de los niveles de bilirrubinas. Allí, como se anticipó, utilizando una forma de escritura que sin lugar a dudas pretendía poner en evidencia la existencia de algo verdaderamente fuera de lo común, la doctora Ligia E. Quintero consignó: “bilirrubinas total: 28.63, ind: 24,75 // Directa: 3.88” –resaltado del texto original-.

Tales resultados, como es obvio, presentan un incremento significativo con los tomados el 22 de agosto a las 13:00 horas, y para la Sala es evidente que la falta del anunciado control repercutió en que el paciente terminó sometido, durante un lapso considerable, a un manejo clínico que ciertamente resultó ineficaz para conseguir reducir a cifras tolerables sus altos niveles de bilirrubinas.

Conocidas las consecuencias que niveles muy altos de bilirrubinas pueden llegar a producir en el sistema nervioso, que en determinadas concentraciones causa sordera, ceguera y hasta la muerte, la Sala concluye que el estado de salud del demandante, del cual es diciente el informe realizado por el Instituto de Medicina Legal, es el resultado de una inobservancia por parte de la Clínica demandada de las máximas que gobiernan el ejercicio de la medicina (lex artos), razón por la cual la sentencia recurrida será confirmada, pues el argumento que el recurrente expuso sobre este específico particular, en razón de lo que se ha expuesto hasta el momento, resulta infundado.

Finalmente, expresó: Es pertinente agregar, para finalizar, que las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal no varían por el contenido de los informes técnicos allegados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, pues en ellos no se abordó la calidad de la prestación del servicio en relación con los niveles de bilirrubinas. En este caso, es a partir de los elementos de juicio restantes fundamentalmente de la historia clínica y de los testimonios recolectados durante la primera instancia, que el Tribunal encuentra razones suficientes para corroborar la tesis del Juez en lo que hace a la bilirrubina como causa adecuada de los daños en la salud del menor demandante, y por rebote, de los perjuicios cuya indemnización reclaman él y sus padres.

Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y las pruebas aportadas, de lo cual, el colegiado encontró demostrado que efectivamente se presentó una desatención médica y como resultado de ello se produjeron unos daños a los allí demandantes, de los cuales fue responsable la parte demandada y aquí accionante; así las cosas, no es permitido que por este medio se controvierta dicha determinación ni la intervención del juez constitucional, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Es de advertir además que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala lo comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00