Micelio
STL8895-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8895-2014 Radicación no 54713 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 22 de mayo de 2014, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA NHORA CARDONA CONDE, LUZ ALBA VELA RAMÍREZ, MARÍA CIELO DIOSA GARCÍA, MARTHA LUCIA MORMOLEJO GÓMEZ y ANA MARGARTIA CARVAJAL TOBÓN en contra de la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES A través de este mecanismo preferente y sumario las accionantes solicitan el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideran vulnerado por la entidad accionada. Para ello manifiestan que a través de petición escrita radicada ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitaron que se diera cumplimiento a las sentencias proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativas, en las que se impuso el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, junto con los intereses generados y las costas del proceso.

Agregan que pese a que han transcurrido más de 30 días la entidad no ha dado respuesta a lo solicitado. Por lo anterior, solicitan al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordene a La Nación - Ministerio de Educación Nacional, « que resuelva de fondo la petición presentada donde solicité dar cumplimiento a las sentencias que ordenan el pago de LA SANCION POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTIAS».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, vinculando con posterioridad al trámite a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y a la Fiduciaria La Previsora S.A. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, concedió el amparo.

Expuso el juez colegiado que la entidad accionada ha superado los términos legales para dar respuesta a las solicitudes presentadas por las accionantes, sin que fuera de recibo el argumento por ella presentado en el sentido que no era la responsable del cumplimiento a las sentencias dictadas a favor de las reclamantes, por cuanto no les ha informado tal situación, ni « dio traslado de la solicitud a quien considera competente para ello, para no hacer ilusoria su solicitud».

Por lo anterior, ordenó a La Nación -Ministerio de Educación Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, «adelante las gestiones del caso para que en el plazo máximo de quince (15) días, procesa a dar respuesta de fondo» a lo peticionado por las accionantes con respecto al cumplimiento de las sentencias que impusieron el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías.

III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación visible a folio 111, en el que señala que no existe mérito para imponer alguna orden en su contra, toda vez que respecto al derecho de petición «procedió a darle traslado por competencia a La Fiduprevisora S.A., mediante oficio 2014EE15500 y a infórmale al peticionario mediante oficio 2014EE15505», por ser esa entidad la competente para resolver sobre el reconocimiento pretendido a través del citado escrito.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a lo expuesto por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el respeto del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que María Nhora Cardona Conde, Luz Alba Vela Ramírez, María Cielo Diosa García, Martha Lucia Mormolejo Gómez y Ana Margartia Carvajal Tobón, remitieron derecho de petición a través de Servientrega, en el que reclamaron el cumplimiento a las condenas impuestas a su favor por la tardanza en la cancelación de las cesantías, solicitud que fue recibida por el Ministerio de Educación Nacional el 19 de febrero de 2014 (fl. 29).

Ahora bien, aun cuando el Ministerio de Educación Nacional indica en su escrito de impugnación que «mediante oficio 2014EE15505» dio traslado de dicha petición a la Fiduprevisora S.A., por ser la competente de atender las solicitudes presentadas por las aquí accionantes, lo cierto es que ello no consta en el plenario, toda vez que lo anexado fue un oficio en el que se le puso de presente a la última mencionada que debe atender la orden de tutela en razón a que la petición que dio lugar al amparo constitucional le había sido trasladada a través de oficio 2014EE15500, pero, se itera, sin allegar el mismo.

Además de lo anterior, aun en el evento de considerar que en efecto la cartera accionada remitió el escrito ante tal entidad a fin que sea ella quien suministre la información que se reclama, lo cierto es que tampoco hay planilla o prueba alguna que demuestre que aquella hubiere notificado o puesto en conocimiento de tal situación en forma efectiva a las peticionarias, pues no se encuentra constancia siquiera sumaria del envío, por esta razón, habrá de confirmarse la decisión impugnada, porque en esta ocasión no se ha desplegado el tercer aspecto para la materialización del derecho de petición: ser puesta en conocimiento de los peticionarios.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 22 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por MARÍA NHORA CARDONA CONDE, LUZ ALBA VELA RAMÍREZ, MARÍA CIELO DIOSA GARCÍA, MARTHA LUCIA MORMOLEJO GÓMEZ y ANA MARGARTIA CARVAJAL TOBÓN contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9